REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-L-2015-000200.
DEMANDANTE: HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.947.978, 15.213.088 y 19.903.645 respectivamente; en su condición del herederas del de cujus OMAR ANTONIO TORRES, quien en vida tuviera la titularidad de la cédula de identidad N° 4.603.553.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT y ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.811 y 134.163 respectivamente.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), representado por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA TOUSAINTTE, titulares de la cédula de identidad Nº 8.454.413.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDA: ALEJANDRO J. MORILLO A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.151.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 19/07/2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, contra la MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10/04/2018, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/07/2017, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la acción interpuesta por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, contra la MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (F.146 al 154), en los siguientes términos:
“…Omissis…
Se tiene en el caso bajo examen, que el órgano demandado alega la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, toda vez que el vínculo laboral según lo indican la demandante en el escrito laboral, finalizó por jubilación el 30/03/2011, y la notificación de demanda fue practicada el 03/03/2017 mediante oficio de fecha 07/12/2016, por lo que tras la jubilación del trabajador transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días.
Así las cosas, corresponde a esta juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada; por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:
“…Omissis…
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriban en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
Por su parte el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción o no en el caso bajo estudio, así tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de las demandantes señala en el escrito libelar como fecha de terminación de la relación laboral el 30/03/2011, siendo que quien representa judicialmente a la parte demandada indica que la notificación de de la demanda fue practicada el 03/03/2017 mediante oficio de fecha 07/12/2016, por lo que tras la jubilación del trabajador transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y tres (3) días.
Ahora bien, se tiene de las actas que conforman el expediente que la causa fue intentada el 2 de noviembre de 2015, y admitida en cuanto a lugar en derecho se refiere el 5 de noviembre de 2015, siendo notificado el ente accionado el 26/11/2015 (f. 57); es decir, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días luego de que le fuera otorgado el derecho de jubilación al causante.
Por otro lado, este sentenciador observa que al folio 49 de la causa, riela un pago por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones a favor del causante y cuya fecha de recibido es el 04/06/2012; véase acá, que tal proceder por parte de la patronal, constituye a tenor de jurisprudencia patria, un acto capaz de interrumpir la prescripción, con lo que se iniciaría nuevamente el computo de la mismas, y a lo cual a de agregarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este lapso ya no sería de un (1) año para accionar, sino de diez (10) años tal como lo contempla la referida norma; razón por la que este administrador de justicia debe declarar SIN LUGA la prescripción de la acción alegada por la accionada como defensa perentoria de fondo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los conceptos y montos requerido por las accionantes, si bien el ente accionado niega que los mismos les sean procedentes, por ello ante tal negativa y siendo que la accionada no realizó la exhibición de los documentos que le fueron requeridos, aunado a que no negó el salario y otros montos devengados por el trabajador causante, estos son tenidos como aceptados, y como tal los mismos serán tenidos para realizar los cálculos de ley para determinar si al de cujus le fueron calculados y pagados correctamente los que por su prestación de servicios efectivos le correspondía.
Así las cosas, este juzgador tras realizar los cálculos que en derecho corresponden al de cujus, por haber prestado servicios efectivos para la entidad de trabajo accionada, observa que luego de realizar las operaciones aritméticas necesarias para tal fin, colige que existen diferencias por conceptos laborales a su favor, razón por la cual se declara CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, en su condición del herederas del de cujus OMAR ANTONIO TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC). Así se decide.” (fin de la cita)
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción interpuesta por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTINEZ AVILA, MILDRED YOHANA TORRES MARTINEZ y HILMAR YAMILETH TORRES MARTINEZ, parte demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, motivo: cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).
Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) por ser la demandada-condenada un organismo regional. Así se estima.
Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al artículo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, al haber dado la demandada contestación a la demanda en los términos que lo hiciera corresponde a la misma la gabela de demostrar la prescripción y a la parte demandante la procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.-
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales:
Anexo al escrito libelar: Copia certificada de solicitud de únicos y universales herederos, declarada por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19 de marzo de 2013, Anexo 1”, contentiva de i) Acta de Defunción del Trabajador OMAR ANTONIO TORRES expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita bajo el Nº 724, de fecha 21/11/2012; ii) Acta de Matrimonio del trabajador OMAR ANTONIO TORRES con la ciudadana HILDA ESPERANZA MARTINEZ , expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 60 del 3 de agosto de 1979; iii) Actas de Nacimiento de MILDRED YOHANA TORRES MARTINEZ y HILMAR YAMILETH TORRES MARTINEZ, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 515 del 23 de agosto de 1980 y bajo el Nº 274 del 27 de febrero de 1991,( folios 28 al 47 ).
Anexos al escrito libelar: Copia del cheque entregado al trabajador OMAR ANTONIO TORRES, con su respectivo soporte contable, Anexo 2”, ( folio 49 ).
Resolución Nº 148 de fecha 18 de febrero de 2011, Marcado B, (folio 101).
Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
Exhibición:
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Nominas mensuales y los recibos de pago de todos los salarios que devengó, correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Recibos, Ordenes de pago, nómina, hojas de liquidación, libros de vacaciones, constancia o cualquier otro instrumento que determinen de tales obligaciones correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Recibos, Ordenes de pago, nómina, hojas de liquidación, constancia o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Por concepto de antigüedad anterior a junio de 1997, transferencia y sus intereses y antigüedad posterior a junio de 1997 y sus intereses, exhiba los recibos, ordenes de pagos, nominas hojas de liquidación, libro de vacaciones, constancia o cualquier otro instrumento que determinen de tales obligaciones correspondientes al periodo que va desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2011.
• Instrumentos vinculados a la relación de trabajo entre la parte patronal y el trabajador OMAR ANTONIO TORRES, cedula de identidad Nº 4.603.553 y que se mencionan a continuación:
a) Expediente administrativo con la correspondiente hoja de vida.
b) Resoluciones de nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
c) Hoja de cálculo de la jubilación.
d) Comunicaciones enviadas al trabajador por nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
e) Soportes instrumentales para los nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación, pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
f) Recibos de pagos por retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.
En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la aquo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia está ajustada a derecho. Así se resuelve.
Informes
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse, puesto que la demandada en su escrito de promoción de pruebas, sólo se refiere el punto previo de prescripción.
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
Referente a la consulta obligatoria, el artículo 84 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.
Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.
De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, valorado como fue el acervo probatorio del demandante, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, contra la MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES al pretender la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley Así se señala.
Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:
La improcedencia de la prescripción de la acción
La procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.
Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores referentes a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el calculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 1,636 240 392,54
Totales 240 Bs. 392,54
Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Días Total
1989-1997 1,118 240 268,28
Totales 240 Bs. 268,28
Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde Junio 1997: Se realizo el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.192,10).
Mes/Año Total Prestaciones Tasa De Interés Activa Días Mes Interés
Tasa
Activa
Jun-97 660,82 26,14 11 5,21
Jul-97 660,82 23,73 31 13,32
Ago-97 660,82 24,16 31 13,56
Sep-97 660,82 22,11 30 12,01
Oct-97 660,82 21,80 31 12,24
Nov-97 660,82 21,76 30 11,82
Dic-97 660,82 25,24 31 14,17
Ene-98 660,82 24,15 31 13,55
Feb-98 660,82 34,86 28 17,67
Mar-98 660,82 35,79 31 20,09
Abr-98 660,82 36,03 30 19,57
May-98 660,82 41,42 31 23,25
Jun-98 660,82 42,22 30 22,93
Jul-98 660,82 60,92 31 34,19
Ago-98 660,82 56,78 31 31,87
Sep-98 660,82 72,23 30 39,23
Oct-98 660,82 49,61 31 27,84
Nov-98 660,82 44,95 30 24,41
Dic-98 660,82 44,10 31 24,75
Ene-99 660,82 38,96 31 21,87
Feb-99 660,82 39,73 28 20,14
Mar-99 660,82 34,38 31 19,30
Abr-99 660,82 30,28 30 16,45
May-99 660,82 28,20 31 15,83
Jun-99 660,82 31,03 30 16,85
Jul-99 660,82 30,19 31 16,94
Ago-99 660,82 29,33 31 16,46
Sep-99 660,82 28,70 30 15,59
Oct-99 660,82 29,00 31 16,28
Nov-99 660,82 28,14 30 15,28
Dic-99 660,82 28,13 31 15,79
Ene-00 660,82 29,15 31 16,36
Feb-00 660,82 28,97 28 14,69
Mar-00 660,82 25,14 31 14,11
Abr-00 660,82 25,98 30 14,11
May-00 660,82 23,06 31 12,94
Jun-00 660,82 26,19 30 14,22
Jul-00 660,82 23,42 31 13,14
Ago-00 660,82 23,69 31 13,30
Sep-00 660,82 23,69 30 12,87
Oct-00 660,82 21,09 31 11,84
Nov-00 660,82 21,67 30 11,77
Dic-00 660,82 21,98 31 12,34
Ene-01 660,82 22,43 31 12,59
Feb-01 660,82 21,14 28 10,72
Mar-01 660,82 21,07 31 11,83
Abr-01 660,82 20,02 30 10,87
May-01 660,82 20,82 31 11,69
Jun-01 660,82 23,37 30 12,69
Jul-01 660,82 22,76 31 12,77
Ago-01 660,82 24,87 31 13,96
Sep-01 660,82 35,86 30 19,48
Oct-01 660,82 31,31 31 17,57
Nov-01 660,82 26,75 30 14,53
Dic-01 660,82 27,66 31 15,52
Ene-02 660,82 35,35 31 19,84
Feb-02 660,82 53,56 28 27,15
Mar-02 660,82 55,84 31 31,34
Abr-02 660,82 48,46 30 26,32
May-02 660,82 38,49 31 21,60
Jun-02 660,82 35,15 30 19,09
Jul-02 660,82 32,80 31 18,41
Ago-02 660,82 30,89 31 17,34
Sep-02 660,82 30,68 30 16,66
Oct-02 660,82 32,72 31 18,36
Nov-02 660,82 33,08 30 17,97
Dic-02 660,82 33,86 31 19,00
Ene-03 660,82 36,96 31 20,74
Feb-03 660,82 33,55 28 17,01
Mar-03 660,82 31,80 31 17,85
Abr-03 660,82 29,01 30 15,76
May-03 660,82 25,50 31 14,31
Jun-03 660,82 23,17 30 12,58
Jul-03 660,82 22,09 31 12,40
Ago-03 660,82 23,29 31 13,07
Sep-03 660,82 22,37 30 12,15
Oct-03 660,82 21,13 31 11,86
Nov-03 660,82 19,82 30 10,76
Dic-03 660,82 19,48 31 10,93
Ene-04 660,82 18,38 31 10,32
Feb-04 660,82 18,08 29 9,49
Mar-04 660,82 17,56 31 9,86
Abr-04 660,82 17,97 30 9,76
May-04 660,82 17,68 31 9,92
Jun-04 660,82 17,08 30 9,28
Jul-04 660,82 17,22 31 9,66
Ago-04 660,82 17,58 31 9,87
Sep-04 660,82 16,92 30 9,19
Oct-04 660,82 17,01 31 9,55
Nov-04 660,82 16,11 30 8,75
Dic-04 660,82 16,00 31 8,98
Ene-05 660,82 16,04 31 9,00
Feb-05 660,82 16,30 28 8,26
Mar-05 660,82 16,48 31 9,25
Abr-05 660,82 15,45 30 8,39
May-05 660,82 16,37 31 9,19
Jun-05 660,82 15,25 30 8,28
Jul-05 660,82 15,82 31 8,88
Ago-05 660,82 15,85 31 8,90
Sep-05 660,82 14,68 30 7,97
Oct-05 660,82 15,26 31 8,56
Nov-05 660,82 15,07 30 8,19
Dic-05 660,82 14,40 31 8,08
Ene-06 660,82 14,93 31 8,38
Feb-06 660,82 15,04 28 7,62
Mar-06 660,82 14,55 31 8,17
Abr-06 660,82 14,16 30 7,69
May-06 660,82 14,17 31 7,95
Jun-06 660,82 13,83 30 7,51
Jul-06 660,82 14,50 31 8,14
Ago-06 660,82 14,79 31 8,30
Sep-06 660,82 14,42 30 7,83
Oct-06 660,82 14,87 31 8,35
Nov-06 660,82 15,20 30 8,26
Dic-06 660,82 15,23 31 8,55
Ene-07 660,82 15,78 31 8,86
Feb-07 660,82 15,50 28 7,86
Mar-07 660,82 14,94 31 8,38
Abr-07 660,82 15,99 30 8,68
May-07 660,82 15,94 31 8,95
Jun-07 660,82 14,91 30 8,10
Jul-07 660,82 16,17 31 9,08
Ago-07 660,82 16,59 31 9,31
Sep-07 660,82 16,53 30 8,98
Oct-07 660,82 16,96 31 9,52
Nov-07 660,82 19,91 30 10,81
Dic-07 660,82 21,73 31 12,20
Ene-08 660,82 24,14 31 13,55
Feb-08 660,82 22,68 28 11,50
Mar-08 660,82 22,24 31 12,48
Abr-08 660,82 22,62 30 12,29
May-08 660,82 24,00 31 13,47
Jun-08 660,82 22,34 30 12,13
Jul-08 660,82 23,47 31 13,17
Ago-08 660,82 22,83 31 12,81
Sep-08 660,82 22,31 30 12,12
Oct-08 660,82 22,62 31 12,70
Nov-08 660,82 23,18 30 12,59
Dic-08 660,82 21,67 31 12,16
Ene-09 660,82 22,38 31 12,56
Feb-09 660,82 22,89 30 12,43
Mar-09 660,82 22,37 31 12,55
Abr-09 660,82 21,46 30 11,66
May-09 660,82 21,54 31 12,09
Jun-09 660,82 20,41 30 11,09
Jul-09 660,82 20,01 31 11,23
Ago-09 660,82 19,56 31 10,98
Sep-09 660,82 18,62 30 10,11
Oct-09 660,82 20,35 31 11,42
Nov-09 660,82 18,84 30 10,23
Dic-09 660,82 18,94 24 8,23
Ene-10 660,82 18,96 24 8,24
Feb-10 660,82 18,55 28 9,40
Mar-10 660,82 18,36 31 10,30
Abr-10 660,82 17,95 30 9,75
May-10 660,82 17,93 31 10,06
Jun-10 660,82 17,65 30 9,59
Jul-10 660,82 17,73 31 9,95
Ago-10 660,82 17,97 31 10,09
Sep-10 660,82 17,43 30 9,47
Oct-10 660,82 17,70 31 9,93
Nov-10 660,82 17,76 30 9,65
Dic-10 660,82 17,89 31 10,04
Ene-11 660,82 17,53 31 9,84
Feb-11 660,82 17,85 28 9,05
Mar-11 660,82 17,13 30 9,30
Total Bs. 2.192,10
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 34.425,73). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.838,05).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Jun-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
Jul-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00
Ago-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00
Sep-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 17,70 18,73 30 0,27 0,27
Oct-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 35,40 18,34 31 0,55 0,82
Nov-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 53,09 18,72 30 0,82 1,64
Dic-97 83,65 2,79 0,70 0,05 3,54 5 17,70 70,79 21,14 31 1,27 2,91
Ene-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 95,89 21,51 31 1,75 4,66
Feb-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 120,99 29,46 28 2,73 7,40
Mar-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 146,08 30,84 31 3,83 11,22
Abr-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 171,18 32,27 30 4,54 15,76
May-98 118,62 3,95 0,99 0,08 5,02 5 25,10 196,28 38,18 31 6,36 22,13
Jun-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 221,43 38,79 30 7,06 29,19
Jul-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 246,58 53,25 31 11,15 40,34
Ago-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 271,73 51,28 31 11,83 52,18
Sep-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 296,88 63,84 30 15,58 67,75
Oct-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 322,04 47,07 31 12,87 80,63
Nov-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 347,19 42,71 30 12,19 92,82
Dic-98 118,62 3,95 0,99 0,09 5,03 5 25,15 372,34 39,72 31 12,56 105,38
Ene-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 403,13 36,73 31 12,58 117,95
Feb-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 433,92 35,07 28 11,67 129,63
Mar-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 464,71 30,55 31 12,06 141,68
Abr-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 495,50 27,26 30 11,10 152,78
May-99 145,21 4,84 1,21 0,11 6,16 5 30,79 526,29 24,80 31 11,09 163,87
Jun-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 7 43,20 569,49 24,84 30 11,63 175,50
Jul-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 600,35 23,00 31 11,73 187,22
Ago-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 631,20 21,03 31 11,27 198,50
Sep-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 662,06 21,12 30 11,49 209,99
Oct-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 692,92 21,74 31 12,79 222,79
Nov-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 723,78 22,95 30 13,65 236,44
Dic-99 145,21 4,84 1,21 0,12 6,17 5 30,86 754,63 22,69 31 14,54 250,98
Ene-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 787,46 23,76 31 15,89 266,87
Feb-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 820,28 22,10 28 13,91 280,78
Mar-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 853,10 19,78 31 14,33 295,11
Abr-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 885,92 20,49 30 14,92 310,03
May-00 154,46 5,15 1,29 0,13 6,56 5 32,82 918,75 19,04 31 14,86 324,89
Jun-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 9 59,21 977,96 21,31 30 17,13 342,01
Jul-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.010,85 18,81 31 16,15 358,16
Ago-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.043,74 19,28 31 17,09 375,26
Sep-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.076,64 18,84 30 16,67 391,93
Oct-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.109,53 17,43 31 16,43 408,35
Nov-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.142,43 17,70 30 16,62 424,97
Dic-00 154,46 5,15 1,29 0,14 6,58 5 32,89 1.175,32 17,76 31 17,73 442,70
Ene-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.224,82 17,34 31 18,04 460,74
Feb-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.274,32 16,17 28 15,81 476,55
Mar-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.323,82 16,17 31 18,18 494,73
Abr-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.373,32 16,05 30 18,12 512,84
May-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.422,81 16,56 31 20,01 532,85
Jun-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 11 108,90 1.531,71 18,50 30 23,29 556,14
Jul-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.581,21 18,54 31 24,90 581,04
Ago-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.630,71 19,69 31 27,27 608,31
Sep-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.680,21 27,62 30 38,14 646,46
Oct-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.729,71 25,59 31 37,59 684,05
Nov-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.779,21 21,51 30 31,46 715,50
Dic-01 205,61 6,85 1,71 1,33 9,90 5 49,50 1.828,70 23,57 31 36,61 752,11
Ene-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 1.892,26 28,91 31 46,46 798,57
Feb-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 1.955,82 39,10 28 58,66 857,24
Mar-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.019,37 50,10 31 85,93 943,16
Abr-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.082,93 43,59 30 74,63 1.017,79
May-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.146,48 36,20 31 65,99 1.083,78
Jun-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 13 165,24 2.311,73 31,64 30 60,12 1.143,90
Jul-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.375,28 29,90 31 60,32 1.204,22
Ago-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.438,84 26,92 31 55,76 1.259,98
Sep-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.502,39 26,92 30 55,37 1.315,35
Oct-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.565,95 29,44 31 64,16 1.379,51
Nov-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.629,50 30,47 30 65,85 1.445,36
Dic-02 264,00 8,80 2,20 1,71 12,71 5 63,56 2.693,06 29,99 31 68,59 1.513,95
Ene-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.762,70 31,63 31 74,22 1.588,17
Feb-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.832,33 29,12 28 63,27 1.651,44
Mar-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.901,97 25,05 31 61,74 1.713,18
Abr-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 2.971,61 24,52 30 59,89 1.773,07
May-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.041,24 20,12 31 51,97 1.825,04
Jun-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 15 208,91 3.250,15 18,33 30 48,97 1.874,01
Jul-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.319,79 18,49 31 52,13 1.926,14
Ago-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.389,43 18,74 31 53,95 1.980,09
Sep-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.459,06 19,99 30 56,83 2.036,92
Oct-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.528,70 16,87 31 50,56 2.087,48
Nov-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.598,34 17,67 30 52,26 2.139,74
Dic-03 289,26 9,64 2,41 1,87 13,93 5 69,64 3.667,97 16,83 31 52,43 2.192,17
Ene-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 3.780,98 15,09 31 48,46 2.240,62
Feb-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 3.893,99 14,46 29 44,74 2.285,36
Mar-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.006,99 15,20 31 51,73 2.337,09
Abr-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.120,00 15,22 30 51,54 2.388,63
May-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.233,00 15,40 31 55,37 2.444,00
Jun-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 17 384,22 4.617,22 14,92 30 56,62 2.500,62
Jul-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.730,23 14,45 31 58,05 2.558,67
Ago-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.843,24 15,01 31 61,74 2.620,41
Sep-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 4.956,24 15,20 30 61,92 2.682,33
Oct-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 5.069,25 15,02 31 64,67 2.747,00
Nov-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 5.182,25 14,51 30 61,80 2.808,80
Dic-04 469,41 15,65 3,91 3,04 22,60 5 113,01 5.295,26 15,25 31 68,58 2.877,39
Ene-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.450,97 14,93 31 69,12 2.946,51
Feb-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.606,69 14,21 28 61,12 3.007,62
Mar-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.762,40 14,44 31 70,67 3.078,29
Abr-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 5.918,12 13,96 30 67,90 3.146,20
May-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 6.073,83 14,02 31 72,32 3.218,52
Jun-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 19 591,71 6.665,54 13,47 30 73,80 3.292,32
Jul-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 6.821,25 13,53 31 78,38 3.370,70
Ago-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 6.976,97 13,33 31 78,99 3.449,69
Sep-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.132,68 12,71 30 74,51 3.524,20
Oct-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.288,39 13,18 31 81,59 3.605,79
Nov-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.444,11 12,95 30 79,23 3.685,02
Dic-05 646,81 21,56 5,39 4,19 31,14 5 155,71 7.599,82 12,79 31 82,55 3.767,58
Ene-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 7.782,28 12,71 31 84,01 3.851,59
Feb-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 7.964,74 12,76 28 77,96 3.929,55
Mar-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 8.147,20 12,31 31 85,18 4.014,73
Abr-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 8.329,66 12,11 30 82,91 4.097,64
May-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 8.512,12 12,15 31 87,84 4.185,47
Jun-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 21 766,33 9.278,45 11,94 30 91,06 4.276,53
Jul-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 9.460,91 12,29 31 98,75 4.375,28
Ago-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 9.643,37 12,43 31 101,80 4.477,09
Sep-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 9.825,83 12,32 30 99,50 4.576,59
Oct-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 10.008,29 12,46 31 105,91 4.682,50
Nov-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 10.190,75 12,63 30 105,79 4.788,29
Dic-06 757,91 25,26 6,32 4,91 36,49 5 182,46 10.373,21 12,64 31 111,36 4.899,65
Ene-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 10.599,84 12,82 31 115,41 5.015,06
Feb-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 10.826,47 12,92 28 107,30 5.122,36
Mar-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 11.053,10 12,53 31 117,63 5.239,99
Abr-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 11.279,73 13,05 30 120,99 5.360,98
May-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 11.506,36 13,03 31 127,34 5.488,31
Jun-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 23 1.042,50 12.548,87 12,53 30 129,24 5.617,55
Jul-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 12.775,50 13,51 31 146,59 5.764,14
Ago-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.002,13 13,86 31 153,05 5.917,19
Sep-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.228,76 13,79 30 149,94 6.067,13
Oct-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.455,39 14,00 31 159,99 6.227,12
Nov-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.682,02 15,75 30 177,12 6.404,24
Dic-07 941,39 31,38 7,84 6,10 45,33 5 226,63 13.908,65 16,44 31 194,20 6.598,44
Ene-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 14.205,15 18,53 31 223,56 6.822,00
Feb-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 14.501,65 17,56 28 195,35 7.017,35
Mar-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 14.798,15 18,17 31 228,37 7.245,71
Abr-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 15.094,65 18,35 30 227,66 7.473,37
May-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 15.391,15 20,85 31 272,55 7.745,92
Jun-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 25 1.482,49 16.873,64 20,09 30 278,62 8.024,54
Jul-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 17.170,14 20,30 31 296,03 8.320,58
Ago-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 17.466,64 20,09 31 298,03 8.618,61
Sep-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 17.763,14 19,68 30 287,32 8.905,93
Oct-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 18.059,63 19,82 31 304,01 9.209,94
Nov-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 18.356,13 20,24 30 305,37 9.515,30
Dic-08 1.231,61 41,05 10,26 7,98 59,30 5 296,50 18.652,63 19,65 31 311,29 9.826,60
Ene-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 19.003,37 19,76 31 318,92 10.145,52
Feb-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 19.354,12 19,98 28 296,64 10.442,16
Mar-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 19.704,86 19,74 31 330,36 10.772,52
Abr-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 20.055,60 18,77 30 309,41 11.081,93
May-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 20.406,34 18,77 31 325,31 11.407,24
Jun-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 27 1.894,01 22.300,35 17,56 30 321,86 11.729,10
Jul-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 22.651,10 17,26 31 332,05 12.061,14
Ago-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 23.001,84 17,04 31 332,89 12.394,04
Sep-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 23.352,58 16,58 30 318,23 12.712,27
Oct-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 23.703,32 17,62 31 354,72 13.066,99
Nov-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 24.054,07 17,05 30 337,09 13.404,07
Dic-09 1.456,93 48,56 12,14 9,44 70,15 5 350,74 24.404,81 16,97 31 351,74 13.755,82
Ene-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 24.875,65 16,74 31 353,67 14.109,49
Feb-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 25.346,49 16,65 28 323,74 14.433,23
Mar-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 25.817,34 16,44 31 360,48 14.793,71
Abr-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 26.288,18 16,23 30 350,68 15.144,39
May-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 26.759,02 16,40 31 372,72 15.517,11
Jun-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 29 2.730,89 29.489,91 16,10 30 390,24 15.907,34
Jul-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 29.960,76 16,34 31 415,79 16.323,13
Ago-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 30.431,60 16,28 31 420,77 16.743,91
Sep-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 30.902,44 16,10 30 408,93 17.152,84
Oct-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 31.373,29 16,38 31 436,46 17.589,29
Nov-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 31.844,13 16,25 30 0,00 17.589,29
Dic-10 1.955,81 65,19 16,30 12,68 94,17 5 470,84 32.314,97 16,45 31 451,48 18.040,77
Ene-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 32.842,66 16,29 31 454,39 18.495,16
Feb-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 33.370,35 16,37 28 419,06 18.914,22
Mar-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 33.898,04 16,00 31 460,64 19.374,86
Abr-11 2.191,94 73,06 18,27 14,21 105,54 5 527,69 34.425,73 16,37 30 463,19 19.838,05
Cuadro Nº 01
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos a favor de las accionantes HILDA ESPERANZA MARTINEZ AVILA, MILDRED YOHANA TORRES MARTINEZ y HILMAR YAMILETH TORRES MARTINEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON, SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.096,70), que a continuación se detallan:
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por Antigüedad 392,54
Compensación por Transferencia 268,28
Intereses sobre las cantidades adeudadas 2.192,10
Prestación de Antigüedad 34.425,73
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 19.838,05
Total Bs. 57.116,70
(-) Anticipo recibido Bs. 14.020,00
Total Adeudado Bs. 43.096,70
En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/07/2017; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC)a pagar a las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.096,70) más los intereses de mora; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/07/2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 19/07/2017que declaró CON LUGAR la acción incoada por las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ contra MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC).
TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado MINISTERIO DEL PODER PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC) a pagar a las ciudadanas HILDA ESPERANZA MARTÍNEZ ÁVILA, MILDRED YOHANNA TORRES MARTÍNEZ e HILMAR YAMILETH TORRES MARTÍNEZ, la cantidad CUARENTA Y TRES MIL, NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.096,70) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela , de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 10:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth
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