REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2018-000024

DEMANDANTE: PEDRO RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.601.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.734

DEMANDADO: HERNANN JOSE ZOGHBI DEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 412.964.556

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EDGAR ANTONIO CARRIZO y DORKA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.945 Y 80.704.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO, contra decisión de fecha 30/01/2018 (F. 114 al 117 de la II pieza), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 15/03/2018, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, posterior en fecha 15/03/2018 se fijó fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 22/03/2018, a las 09:00 a.m. (F.124 de la II pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la parte recurrente quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 128.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, contra la decisión de fecha 30/01/2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta de Enero de dos mil dieciocho (30/01/2018), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.125 al 127 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 22/03/2018.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado HERMES SANCHEZ, expuso:

 Recurro ante este tribunal, por mi inconformidad por la decisión tomada por la Juez de Juicio1de Acarigua por lo siguiente: En la audiencia de juicio del 16-01-128 la juez sentencio por admisión de los hechos al demandado.

 Y el día 23 el ciudadano demandado introduce un escrito solicitando la reposición de la causa, porque según su dicho el presento un escrito solicitando una tercería en el el Juzgado Segundo de Sustanciación, esa tercería fue oída por la juez de Sustanciación y se comisiono a valencia, para la citación y total que esa dirección del tercero no existía, el demandado no impulso la tercería.

 Luego la juez de sustanciación en vista de la celeridad procesal declara desistida la tercería, el demandado apela y viene al superior, el superior decide desistimiento de la tercería porque no fueron a la audiencia.

 Después el 16 al fin se da la audiencia tomando en cuenta en ese momento la demandada no asistió a ala audiencia, por lo tanto la ciudadana Juez presumió los hechos y decidió a favor del trabajador, dentro de los cinco días el demandado hace un escrito y alega que él después o de los 90 días que establece el artículo 266 del C.P.C y sobre ese escrito la Juez anula sentencia que había hecho.

 Que sucede, que esa tercería fue decidida por el juez de sustanciación, entonces no puede pretender este señor se le oiga esa tercería si ya había sido decidida hasta por el superior, además de que la dirección que ellos habían dado era incorrecta.

 Entonces no se, como es que la juez anula la decisión de la admisión de los hechos esa es mi inconformidad, sobre la decisión que tomo la Juez de Juicio 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/03/2018, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados, como punto controvertido:

Determinar si la juez aquo actuó conforme a derecho o no al decretar la nulidad total del acta de audiencia de juicio y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre el llamamiento de tercero.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada reseñar:

 Que en fecha 16 de Enero del año 2018, se celebro la audiencia de juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la cual de dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se declaro con lugar la acción intentada por el ciudadano Pedro Ramón Castillo Riera contra Hernán José Zoghbi del Carpio (f.109 de la II pieza).

 Posteriormente, en fecha 23 de Enero del año 2018, la parte demandada interpone diligencia solicitando la reposición de la causa, argumentando que en el escrito de contestación de demanda había realizado nuevamente el llamamiento al tercero sin que se haya realizado el pronunciamiento respectivo. (f. 111 de la II pieza).

 Subsiguiente, en fecha 30 de Enero de 2018 el tribunal aquo dicta decisión decretando la nulidad total del acta de audiencia de juicio y reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre el llamamiento de tercero. (f.114 al 117 de la II pieza).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante alega no estar de acuerdo con la anulación realizada por el Juez aquo sobre la admisión de los hechos ya decretada y de la reposición de la causa.

Ahora bien, revisadas las actas procesales esta alzada observa que ciertamente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda realizo nuevamente el llamamiento de tercero a la causa,(f. 203 de la I pieza) sin que la juez aquo se pronunciara al respecto, lo que origino que la misma dentro del lapso para publicar la decisión de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, decretara la nulidad total del acta de audiencia de juicio y repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre el llamamiento de tercero.

Tal omisión de la Juez aquo, produce una transgresión a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho de la defensa, por lo que es deber del Juez corregir el daño causado inmediatamente haya sido observado.

Sin embargo, es preciso determinar hasta donde el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, es por ello que se trae a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18/08/2003, la cual establece:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición." (fin de la cita)
En atención a lo anterior, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de restablecer el orden procesal, a los fines de tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo antes establecido, determinando que existieron violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los cuales hay la posibilidad inmediata y directa por el Juez de la recurrida enmendar su propio error y ordenar el proceso, quien juzga, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 128.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, contra la decisión de fecha 30/01/2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta de Enero de dos mil dieciocho (30/01/2018), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua y No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 128.734, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLO RIERA, contra la decisión de fecha 30/01/2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha treinta de Enero de dos mil dieciocho (30/01/2018), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 11:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-