REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2018-000057
PARTE ACTORA: ADOLFO DAMIÁN DUDAMEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 14.825.224
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CRISOSTOMO ALVAREZ ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.766.
PARTE DEMANDADA: PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 30 de abril del 2018, siendo las 10:10 am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano ADOLFO DAMIÁN DUDAMEL MARCHAN, asistido por el abogado: JUAN CRISOSTOMO ALVAREZ ANDRADE, Inpreabogado N° 250.766, y por la parte demandada el ciudadano PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692, asistido por la abogado MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.958, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.008.355,51).
SEGUNDA: La parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales, DIEZ MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.008.355,51) más un bono adicional sin carácter salarial, sólo a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.991.644,49), todo lo cual suma la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante una transferencia a cuenta del trabajador.
TERCERA: La parte actora asistido de abogado expone: Visto el ofrecimiento realizado por el demandado, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada y solicito expresamente en este acto que por cuanto el no posee cuenta bancaria, requiero que el pago por transferencia de sus beneficios laborales se haga en la cuenta 01020395300000234999 del Banco de Venezuela, perteneciente a su esposa ciudadana MARIBEL MARAMARA, titular de la cedula de identidad nª 16.043.222.

CUARTA: La parte demandada asistida de abogado expone: Vista la solicitud del ex trabajador acepta realizar el pago en la cuenta 01020395300000234999 del Banco de Venezuela, perteneciente a la esposa del actor, ciudadana MARIBEL MARAMARA, titular de la cedula de identidad nª 16.043.222, pago este que realiza el dia hoy de la cuenta corriente del demandado del Banco Banesco cuyo Nro de referencia o recibo es Nª 9259592859 de fecha 30/04/2018, y consigna copia en este acto para ser agregada a la presenta acta.
QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto ordinario ni extraordinario, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA