REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: PH22-X-2017-000045
PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar en el Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de 2017, el presente recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, siendo recibido el mismo, por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo en fecha ocho de diciembre del año en curso. Pronunciándose este Juzgado sobre la admisión respectiva, en fecha 13 de diciembre de 2017, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.

Así pues, en el recurso de nulidad invoca la parte recurrente al solicitar el amparo cautelar, “… que de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos hecho y de derecho explanados se puede evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional, (olor de buen derecho) en relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por el inspector del trabajo, puesto no realizo una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, solo se fundamenta en indicar que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, sin exponer las circunstancias de hecho, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración de las pruebas aportadas…”. Mencionando en cuanto al periculum in mora “… el cumplimiento de la providencia administrativa, trae de por si un daño patrimonial para la recurrente, que debió pagarle los salarios caídos y los beneficios que según el Inspector dejó de percibir, y siendo que si el trabajador continua laborando en un puesto de trabajo sustentado en una Providencia Administrativa nula por inconstitucional e ilegal, el daño no solo alcanza la esfera jurídica de la empresa, sino crea una perspectiva o pretensiones irreales al trabajador …”.

Adicionalmente la recurrente, solicita también medida cautelar en forma subsidiaria, basada en la vulneración de carácter constitucional de la cual han sido objetos, peticionando una medida innominada de suspensión de la entrega del producto elaborado ordenado por la Inspectoría del Trabajo, así como también gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida en inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente y cualquier acto de ejecución referido a la entrega del producto referido a 512 kilos de harina de maíz, devenido de la providencia administrativa Nº 232-2017.

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de los mismos, iniciando primigeniamente con el petitum de amparo cautelar.

Si bien es cierto que, el amparo constitucional de naturaleza cautelar solicitado conjuntamente con recurso de nulidad de un acto administrativo, surte los mismos efectos que una medida cautelar de suspensión ordinaria, el cual no es más que impedir sea ejecutoriado temporalmente una decisión de la administración pública cuando se verifique un peligro inminente e irreparable, previa constatación del buen derecho que se pretende, el amparo cautelar se realza frente a cualquier medida ordinaria de cautela, porque los derechos que han sido violentados no son de naturaleza legal ni sublegal, sino fundamentales, a saber, constitucionales.

Así que, para determinar la procedencia de un amparo cautelar, se requiere que el juzgador verifique si efectivamente el presunto daño o la presunción grave de daño que alega el peticionante, se fundamente no solo en la violación de derechos constitucionales del supuesto agraviado, sino que éste sea producido directamente por el órgano emisor del acto recurrible, además que pueda ser comprobable y probado por el solicitante, es decir, que de los alegatos formulados sobre las supuestas violaciones de orden constitucional deben consignar medios probatorios que conlleven a quien suscribe a presumir tales lesiones.

En este sentido, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos realizados y la documentación aportada, no observa a primera vista, y bajo la premisa de una presunción verosimil que el órgano administrativo haya generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, sino más bien, la recurrente establece una serie de delaciones sobre los vicios que adolece la referida providencia administrativa, materia que corresponde al análisis exhaustivo en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, siendo que la medida de amparo cautelar implica una tutela excepcional, sui generis, capaz de brindar protección a los ciudadanos cuando se presuma la conculcación de un derecho constitucional, donde su procedencia va más allá de la sola enunciación general de violación de derechos fundamentales, sino que implica la comprobación de los mismos, este Tribunal no verifica la presunción del buen derecho alegada para otorgar el amparo cautelar, por tanto lo declara IMPROCEDENTE; Y así se decide.

Seguidamente, con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo peticionada subsidariamente, es necesario que se haga referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece como requisito de procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en la norma constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, dado que la recurrente, solicita medida cautelar en forma subsidiaria, indicando que le han sido vulnerado derechos de carácter constitucional, peticionando una medida innominada de suspensión de la entrega del producto elaborado ordenado por la Inspectoría del Trabajo, así como también gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida en inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente y cualquier acto de ejecución referido a la entrega del producto referido a 512 kilos de harina de maíz, devenido de la providencia administrativa Nº 232-2017.

En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo; y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); a través de su Apoderada Judicial abogada ANNY K. RONDON N.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo, interpuesta por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); a través de su Apoderada Judicial abogada ANNY K. RONDON N.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).-


LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG YRBERT ALVARADO,


En igual fecha y siendo las 01:57 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/Romi.