REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000307

PARTE ACTORA: JORDANI JOSÉ TORRES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.797.666

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.462

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA A y B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, tomo 34-A, representada por el ciudadano FRANCISCO ELIEZER HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.179.852

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EZEQUIEL ALVARADO, XIOLEIDY COLMENAREZ, NAYDALI JAIMES, JOHANNA CIRELLA, JOSÉ LUÍS YANEZ y MORJORIE LINAREZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 104.263, 104.171, 104.262, 136.995, 155.414 y 165.973, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Dimana de actas procesales que en fecha 10/04/2018 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, apoderado judicial de la parte actora del ciudadano JORDANI JOSÉ TORRES ÁLVAREZ ampliamente identificado, mediante el cual expone desistir del presente procedimiento, incoado contra la empresa AGRÍCOLA A y B, C.A. y en la misma diligencia la apoderada judicial de la parte demandada abogada NAYDALI JAIME QUERO, convino con el desistimiento (Ver f. 59 y 60).

Siendo así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, se encuentra facultado para desistir de la presente demanda. Ahora bien, una vez analizada la petición realizada observa quien hoy decide, que en la presente demanda fue admitido por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27/11/2017 (Ver f. 12), ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, una vez notificada la demandada, ejecutada la debida consignación por parte del alguacil y realizada por la ciudadana secretaria, la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 27/01/2018 (Ver f. 16), en fecha 15/02/2018, se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron, prolongándose la audiencia por dos oportunidades, realizándose la ultima de ellas en fecha 12/03/2018, ocasión donde ambas partes solicitaron la remisión de la causa al Tribunal de Juicio por cuanto no lograron acuerdo alguno. Así las cosas, en ese mismo acto, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda, (Ver f. 17 al 50).

De seguidas, en fecha 19/03/2018, la demandada AGRÍCOLA A y B, C.A., por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda (Ver f. 51 al 53), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 22/03/2018 (Ver f. 57), admitiéndose posteriormente en fecha 05/04/2018, los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 16/05/2018 (Ver f. 58), en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano JORDANI JOSÉ TORRES ÁLVAREZ, representado por el Apoderado Judicial abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE en contra de la empresa AGRÍCOLA A y B, C.A, representada por sus Apoderados Judiciales abogados Abg. EZEQUIEL ALVARADO, XIOLEIDY COLMENAREZ, NAYDALI JAIMES, JOHANNA CIRELLA, JOSÉ LUÍS YANEZ y MORJORIE LINAREZ, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano JORDANI JOSÉ TORRES ÁLVAREZ, representado por el Apoderado Judicial abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE en contra de la empresa AGRÍCOLA A y B, C.A, representada por sus Apoderados Judiciales abogados Abg. EZEQUIEL ALVARADO, XIOLEIDY COLMENAREZ, NAYDALI JAIMES, JOHANNA CIRELLA, JOSÉ LUÍS YANEZ y MORJORIE LINAREZ, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Onces (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Yrbert Celia Alvarado.

En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/José.