REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Según do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000242
PARTE ACTORA: NIXON RAMON COLMENAREZ NADAL, titular de la cédula de identidad N° 9.561.373
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 41.011
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/1974, bajo el N° 22 folios 39 al 56.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NAUAL NAIME YEHIL, MARY ELBA DIAZ, ALBIS SEPULVEDA, MARIALY COLMENAREZ, RUBEN LUCENA y WENDY ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado N° 62.635, 63.523, 137.194, 90.461, 41.070 y 195.549, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 16 de abril de 2018, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, a los fines de finiquitar el acuerdo llegado en la audiencia anterior por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante comparece el ciudadano NIXON RAMON COLMENAREZ NADAL, titular de la cédula de identidad N° 9.561.373, debidamente asistido por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, y por la parte demandada compare la abogada MARIALY COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial, cualidad que se evidencia en el expediente. Seguidamente la Juez le dio inicio a la Audiencia Preliminar, y procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente, obteniendo como resultado que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL TRABAJADOR, cuyo cargo actual es Especialista en el Departamento de Mantenimiento Mecánico, presta servicios a favor de LA EMPRESA desde el día 24-11-1997, quien Señala que mediante expediente instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, N° POR-35-IE-11-0707 realizó una investigación de origen de enfermedad ocupacional, respecto de la cual dicho instituto certificó a través de oficio N° 305/12 de fecha 03 de octubre de 2012, que se trata de enfermedad agravada con ocasión al trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT– que produce en el trabajador un diagnostico de prominencia discal C3-C4, C4-C5, C5-c6, C6-C7, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Diecisiete (30)%, con limitación funcionales para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco y levantamiento de cargas y posturas prolongadas, dando como resultado una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.072,64), según oficio N° 2288-2012 de fecha 13 de noviembre de 2012. SEGUNDA: alega el TRABAJADOR que ingreso a trabajar como mecánico teniendo entre sus funciones reparar las bombas para subsanar y bombear aceite de diferentes tamaños, la reparación de reductores de diferentes tamaños y modelos, realizar el mantenimiento a los equipos en proceso de aceite, tanto la refinería como extracción y los envasados de aceites y margarina, de igual forma presto servicio en la planta de tratamiento de aguas residuales, que sus labores las realizo en un horario rotativo por turno de 6:00 am a 2:00pm, de 2:00 pm a 10:00 pm, y de 10:00 pm a 6:00 am, que a finales del año 2006 comenzó a sufrir dolor cérvico-dorsal lo que amerito la realización de una resonancia magnética cervico-dorsal donde le fue diagnosticada una prominencia discal C3, C4, C5, C6 y C7, patología que fue certificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, por el Dr. Luis Jiménez, medico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Portuguesa y Cojedes, certificando que se trata de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, en fecha 03-10-2012, de la cual fue notificado en fecha 15-11-2012 y que ha quedado limitado para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco y levantamientos de cargas y posturas prolongadas indicándome como tratamiento medico fijo lyrica 75 mg., cuando la crisis del dolor es muy fuerte me inyectan taflan, en la actualidad tomo lyrica de 75 mg., neurotin y me aplico bristraflan crema y terapias de reahibilitación. TERCERA:Como consecuencia de lo antes expuesto, el trabajador reclama lo siguiente:
a) Indemnización por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo POR un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta 30)% de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 382.072,64).
b) Teoría del riesgo profesional (responsabilidad objetiva) Bs. 300.000,00
c) Indemnización por daño moral por responsabilidad subjetiva de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
d) Intereses de mora y corrección monetaria
CUARTA: Por su parte, LA EMPRESA alega que instruyó debidamente al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministró oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores que fue informado de las normas de prevención de accidente, incluyendo el uso obligatorio de equipos de protección personal, que fue presentado ante INPSASEL “informes de investigación de origen de enfermedad ocupacional y corrección de condiciones inadecuadas o insalubres en el ambiente laboral relacionado con la enfermedad”, que la empresa tiene y tuvo delegados de prevención, Además se otorgaron los reposos correspondiente, incluso pidió la extensión o prórroga ante el IVSS, Coposa realizó el pago de exámenes médicos en clínicas privadas; le ha cubierto los gastos farmacéuticos que se han originado e incluso pagó los salarios aún cuando estuvo de reposo, así como sus beneficios laborales, además de que fue debidamente registrado en el IVSS, por lo que no es procedente su reclamación sobre responsabilidad objetiva, ni por gastos médicos. Además, por haber cumplido COPOSA con toda la normativa legal y haber estado solvente con sus obligaciones individuales y colectivas con sus trabajadores en cuanto a lo que respecta a las normas de higiene y seguridad laboral, han debido aplicarse las atenuantes necesarias. Adicionalmente la empresa alega que no ha ocasionado de ninguna manera daño moral, que el TRABAJADOR ni por causa o consecuencia de la empresa ha sufrido afectación ni en su estado de ánimo ni en su estado psicológico, por lo que no existe deber alguno de indemnización. QUINTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, a los fines de dar por terminado mediante un acuerdo transaccional y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo con motivo de la relación laboral que existe, acuerdan lo siguiente: COPOSA acepta pagar la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), que paga en este mismo acto a través de cheque Nº 80-31826796 de fecha 12 de abril de 2018, girado contra el Banco Exterior, a nombre de EL TRABAJADOR por la referida cantidad, monto este que cubre la responsabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) tanto en lo que se refiere al artículo 129, como el 130 de la referida Ley y de esta manera, nada más quedaría a adeudar LA EMPRESA por ninguno de los conceptos aquí reclamados y discutidos. De modo que por su parte, el trabajador acepta el monto establecido, aceptando a su vez mediante esta transacción que COPOSA ha realizado el pago de gastos de medicinas, exámenes médicos, consultas con el especialista y terapias de rehabilitación, y aceptando que la Empresa nada queda a deberle por indemnización por daño moral, ni por responsabilidad objetiva y subjetiva. SEXTA: El trabajador declara: que se encuentra de alta médica y que se le han realizado oportunamente la adecuación de tareas por limitaciones médicas, para conservar su salud y seguridad en su puesto de trabajo. El trabajador declara que la Entidad de Trabajo ha cumplido cabalmente con la Cláusula 76 de la vigente Convención Colectiva. SEPTIMA: De este modo las partes declaran que los montos acá acordados resultaron de las diversas reuniones que han tenido entre sí y tomando en cuenta las recomendaciones del INPSASEL por lo que el trabajador declara plenamente satisfecho su requerimiento al recibir la cantidad previamente señalada. OCTAVA: EL TRABAJADOR declara que con el pago de la cantidad ya indicada, nada queda a reclamar por los conceptos anteriormente mencionados relacionados con su enfermedad ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral Y en la LOPCYMAT y su reglamento, daño emergente y lucro cesante, daño moral y material, e igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad motivo de la presente transacción. NOVENA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al Párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA EMPRESA. Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la LOPCYMAT, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. DÉCIMA: Por ultimo las partes solicitan la Homologación de la presente MEDIACION, y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, así como copia certificada de esta acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales reciben en este mismo acto; visto que la parte accionante recibió el respectivo pago, se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

ABG. MARIA VIRGINIA BRAVO,
LOS PRESENTES
LA PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA