REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2018-000058
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ DUDAMEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 14.887.607
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CRISOSTOMO ALVAREZ ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.766.
PARTE DEMANDADA: PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 30 de abril del 2018, siendo las 09:20 am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento, por la parte demandante el ciudadano ARMANDO JOSÉ DUDAMEL MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° 14.887.607, debidamente asistido por el abogado: JUAN CRISOSTOMO ALVAREZ ANDRADE, Inpreabogado N° 250.766, y por la parte demandada el ciudadano PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692, asistido por la abogado MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.958, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs 9.352.022,56). SEGUNDA: La parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales, más un bono adicional sin carácter salarial, sólo a los fines de llegar a un acuerdo amistoso por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.647.977,44), todo lo cual suma la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un transferencia bancaria. TERCERA: Seguidamente el demandante debidamente asistido por su abogado expone: Visto el ofrecimiento realizado por el demandado, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad ofrecida especificada en la cláusula anterior, asimismo manifiesta a este Tribunal que por no poseer cuenta bancaria solicita que la cantidad ofrecida en este acto sea transferida a la cuenta bancaria de su esposa Denys Vargas, titular de la cedula de identidad N° 18.872.432, numero de cuenta 01020395310100081228 del Banco de Venezuela. CUARTA: Acto seguido la parte accionada realiza la trasferencia en la cuenta N° 01020395310100081228, a nombre de Denys Vargas, titular de la cedula de identidad N° 18.872.432, del Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), consignando copia impresa de la misma; por lo que la parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto ordinario ni extraordinario, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIRGINIA BRAVO
ABG° JOSEFINA ESCALONA ESCALONA

LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA