REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de Abril de 2.018
Años 207° y 158°
ASUNTO Nº V-2016-000389
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NIEVES COROMOTO DAVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.058, domiciliada en la Barrio Miraflores, Calle 04, detrás de la cancha de fútbol, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE JULIO CESAR DURAN, Defensor Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.207, domiciliado en la Avenida Principal, Calle 03, Casa Nº 01, Barrio Miraflores, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, se admite la presente demanda. Debidamente notificado la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2017 (F. 13), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 22 de Mayo de 2017, y concluyo el 27 de Junio de 2017, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 28 de Junio de 2017 (F.21) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 30 de Octubre de 2017 y culmina el 22 de Febrero de 2018 (fs. 27 al 37), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de Marzo del 2018, (f. 42). El 15 de Marzo de 2.018, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 05 de Abril de 2018 (fs. 44y47) y culmino en esta misma fecha Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La presente acción esta basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana NIEVES COROMOTO DAVILA RIVAS, en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), contra el ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3023 del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicita la demandante la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 15.000) mensuales así mismo también imponga la obligación a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por la adquisición de uniformes y calzado, escolar tanto regular como deportivo así como útiles escolares, así mismo cubrir el 50% de gastos de medicina, consultas y exámenes médicos en la oportunidad que su hijo lo requiera. Mientras que la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda, no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, promueve, las siguientes documentales:
COPIA SIMPLE de cédula de identidad de la parte demandante, la cual riela al folio 04 Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de la identificación de la demandante.
COPIA SIMPLE DE CONVOCATORIA EXPEDIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA, riela al folio 06. Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de que fue convocado el demandado ante la defensa publica y capacidad económica del demandado traída a los autos por la demandante ante la defensa publica.
CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Gerente de Gestión Humana de PDVAL, riela al folio 07-08 y 37 del expediente. Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de capacidad económica del demandado.
CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN, expedida por la Directora de la Escuela Bolivariana “Miraflores”, riela al folio 24. Documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, como indicio del cumplimiento de la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a su hijo, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado contesto la demanda no hizo valer las pruebas promovidas ni desvirtúo los hechos alegados por la parte demandante; porque si bien es cierto no compareció a la audiencia de juicio celebrada el 05 del presente mes y año, sin embargo queda demostrado de la constancia de trabajo que el demandado tiene capacidad económica para poder cancelar la obligación de manutención, no en el monto peticionado si no a un monto mayor, tomando en consideración el alto índice inflacionario que presenta el país y el alto costo de la cesta básica mensual, por lo que forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer la cantidad de la obligación de manutención, a saber: CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación).Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales y se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos propios de la época tales como gastos de ropa, calzados, juguetes entre otros. Igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en la empresa ocasionado por beneficio para el niño por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenido y depositado a la cuenta de la madre en beneficio del niño, Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NIEVES COROMOTO DAVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.677.058, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.207 en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de Once (11) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención (Fijación).Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Así mismo, se fija un bono especial en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 800.000,00) adicional al monto mensual establecido, igualmente se establece que toda prima que perciba el demandado en la empresa ocasionado por beneficio para el niño por cláusula contractual laboral como primas por hijo, juguetes, estudios, debe ser retenida y depositada a la cuenta de la madre en beneficio del niño. Así mismo se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se acuerda oficiar al ente empleador con el objeto de retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como Conductor, adscrito ala Jefatura Estadal Estado Portuguesa (PDVAL) Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
SECRETARIO,
ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:
SECRETARIO,
ABG. ANTHONY QUERO
ASUNTO Nº V-2016-000389
NCM/aq/raq
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