REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de Abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº A-2018-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, Sector Mercantil, casa G-06, Municipio Araure Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422.

PARTE AGRAVIANTE: ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, con domicilio en el Estadio Bachiller Julio Hernández Molina, avenida Rómulo Gallegos, Municipio Araure Estado Portuguesa.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El día 21 de Marzo de 2.018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, acción de Amparo Constitucional, en fecha 22 del mismo mes y año se admite y se ordena la notificación de la parte agraviante y de la representante Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se decreta Medida Provisional Anticipada Constitucional, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad. Practicada la ultima notificación ordenada, por auto de fecha 03-04-2018, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública constitucional, que tuvo lugar el 06-04-2018, donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar, la presente acción de amparo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte agraviada, acudió ante esta autoridad a los fines de la demanda de la Acción de Amparo Constitucional contra la Decisión de fecha 12 de Marzo de 2018, por la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, por ser nula de nulidad absoluta, por violación a los artículos 25 y 49 Constitucional y artículo 88 Lopnna, contra el ciudadano Argenis Mogollón, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa.
Señala el agraviado, que su hijo desde el mes de Agosto de 2017, le manifestó su apatía y desmotivación de seguir practicando y jugando béisbol en la escuela de Béisbol menor ciudad de Araure. (…) Estando de vacaciones el niño le manifiesta nuevamente que no desea volver a la redoma de Araure, donde funciona dicha escuela comenzando en enero las conversaciones con el señor Naudy Rodríguez, es la persona encargada de tramitar lo necesario para trasladar los peloteros de una escuela a otra.
(…) Que solicito el pase manifestando el deseo de su hijo de no seguir en la escuela de béisbol ciudad de Araure, carta explicativa que origino el traslado del niño, el cual fue firmado y sellado sin problemas. El representante de la liga Naudy Rodríguez, le manifestó que eso era todo lo que necesitaba el niño para que pudiera ir a jugar en otra escuela o liga y que ese mismo día le fue entregada la solvencia de pagos de la escuela.
Que con ese pase y solvencia inscribió a su hijo en el equipo Lanceritos A, perteneciente a la liga José Antonio Páez de la Organización Criollitos de Venezuela. (…) El día 03 de Marzo, se da inicio a un campeonato masivo alianza entre Criollitos de Venezuela (Deporte no Federado) y la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa (Deporte Federado), en medio de la inauguración el señor Argenis Mogollón, paso información a los representantes del equipo lanceritos que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), no podía jugar dicho campeonato ya que había sido alineado con el Equipo Magallanes de Araure ese mismo año y que por lo tanto no podía jugar dos ligas simultáneamente violando el reglamento de competencia de la Federación en su norma 30, aparte 5.
Entre otras cosas, manifiesta que en reunión del viernes 16 se inicio una reunión, donde se le dio el derecho a palabra solo de tres minutos cuando el resto hablo 15 minutos, y no alcanzo decir nada y terminando la reunión de inmediato quedo la decisión como ellos la habían dicho.
Que la interposición del presente recurso de Amparo, una tutela constitucional anticipativa, existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al deporte y recreación y nulidad del acto por existir una violación al derecho constitucional consagrado en el articulo 49, 25 de la Constitución y articulo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte agraviada y evacuadas en la audiencia, tenemos:
PRUEBAS DOCUMENTALES AGRAVIADO:
1. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1114, correspondiente al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), riela al folio 24 del expediente, al comprobarse la minoridad, se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 de la Constitucional Nacional.
2. COPIA SIMPLE DE CARTA EXPLICATIVA, suscrita por el ciudadano Cecilio Pérez, dirigida a la Escuela de Béisbol Menor Ciudad de Araure, riela al folio 26 del expediente.
3. COPIA SIMPLE DE SOLVENCIA Y RECIBO DE PAGO, suscrito por Jesús Mogollón, Director Administrativo de la Escuela de Béisbol Menor Ciudad de Araure, riela a los folio 27-28 del expediente. En relación a estas pruebas documentales (2 y 3), a pesar de ser copias simples y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser promovidas en copias certificadas, este Tribunal en virtud de la simplificación de los trámites, las valora positivamente solo en cuanto demuestran la responsabilidad del padre del niño en la tramitación para traspasar al niño de una escuela deportiva a otra, por atribución de lo establecido en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
4. COPIA SIMPLE DE INSTRUCTIVO, de la Corporación Criollitos de Venezuela, riela a los folios 29-30 del expediente.
5. COPIA SIMPLE DE REGLAMENTO DE COMPETENCIAS, de la Federación Venezolana de Béisbol, riela a los folios 31-32 del expediente. En relación a estas pruebas documentales (4 y 5), las valora positivamente solo en cuanto a titulo ilustrativo en virtud que demuestran parcialmente la norma de orden reglamentaria aplicada para el caso en concreto, sin embrago no aportan elementos de convicción positivos en el fondo de la decisión del presente amparo. Así se declara.
6. COPIA SIMPLE DE ACTA, de fecha 12-03-2018, suscrita por los miembros de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, riela al folio 33 del expediente. Con respecto a esta prueba por tratarse del medio fundamental porque de el emana el contenido de la sanción disciplinaria en contra del niño, se valora y aprecia positivamente, solo en cuanto a su contenido a excepción de que no constituye una prueba fehaciente ni eficaz para demostrar la pretendida violación de los derechos constitucionales alegados por el actor, porque de ella no desprenden hechos materiales, ni legales, ni forzosos en la negación de ejercer el derecho al deporte del identificado niño. Así se declara.
7. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, de fecha 04 y 05-03-2018, suscrita por el Delegado Carlos Villavicencio, dirigida al señor Argenis Mogollón, Presidente de Aso Béisbol del Estado Portuguesa, riela a los folios 35-36 del expediente.
8. COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN, de fecha 15-03-2018, suscrita por Jesús Jiménez, Presidente de la Liga de Béisbol Menor José Antonio Páez, dirigida a la Presidenta de la Comisión Reorganizadora de la EBM lanceritos de la 24 de Julio, riela al folio 37 del expediente. En cuanto a estas pruebas, (7 y 8), se valoran y aprecian solo en cuanto demuestran trámites de carácter administrativos entre los miembros de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa y la Organización Criollitos de Venezuela, tratando el asunto objeto de esta pretensión, pero que no demuestran pertinencia en la resolución del fondo del presente amparo constitucional. Así se declara.
9. COPIA SIMPLE DE PROGRAMACIÓN DE JUEGOS, del 1er Festival Interinstitucional Masivo de fecha 03 al 18/03/2018, riela al folio 38 del expediente. Con respecto a esta prueba se valora positivamente por demostrar las fechas alegadas por el actor en cuanto a la participación del niño en semifinales y finales, la cual fue valorada eficazmente para emitir la Medida Constitucional Anticipada, como en efecto fue decretada, por tanto en la resolución del fondo del asunto ya no tiene pertinencia. Así se declara.
10. CARTA EXPLICATIVA ORIGINAL, suscrita por el ciudadano Cecilio Pérez, dirigida a la Escuela de Béisbol Menor Ciudad de Araure, riela al folio 42 del expediente.
11. SOLVENCIA Y RECIBO DE PAGO ORIGINAL, suscrito por Jesús Mogollón, Director Administrativo de la Escuela de Béisbol Menor Ciudad de Araure, riela a los folio 27-28 del expediente. Con relación a estas ultimas pruebas 10 y 11, efectivamente fueron valoradas en los numerales anteriores solo que en esta oportunidad son traídas en original, sin embrago se les otorga el mismo valor utilizado en los numerales 2 y 3. Con relación a estas ultimas pruebas, efectivamente fueron valoradas en los numerales anteriores solo que en esta oportunidad son traídas en original, sin embrago se les otorga el mismo valor utilizado en los numerales 2 y 3. Así se declara.
12. COPIA SIMPLES DE VARIAS COMUNICACIONES Y LINE UP, rielan a los folios 61-65 del expediente. Por ultimo, en lo que respecta a estas pruebas traídas con posterioridad a la medida constitucional anticipada, se valoran solo en cuanto permiten demostrar que el niño no tuvo participación en las disputas finales, sin embargo no demuestran la veracidad de los hechos, motivos, circunstancias o razones por los cuales se le limito su participación en los juegos de dichas fechas, por lo tanto no puede acreditarse en ellas como actuaciones lesivas por parte del agraviante ni menos que constituyan elementos que hayan traído a la convicción del juzgador quebrantamientos de principios y garantías constitucionales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En las acciones de Amparo Constitucional, se hace necesario verificar ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para el trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es al fondo, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la acción de amparo, al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Exp. Nº: 00-2432, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.
Del estudio al fondo del presente amparo, el accionante interpone en primer lugar la presunta violación a los artículos 25 y 49 Constitucional y artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la violación al debido proceso en la notificación por el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conformar el amparo en análisis, se observa que al folio 33 cursa Acta mediante la cual el comité ejecutivo de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, emite una decisión relacionada con la participación del atleta (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), en el campeonato Masivo categoría Infantil AA.
Ahora bien, partiendo que de la referida prueba documental acompañada por el accionante en el amparo constitucional, como medio fundamental que demuestra la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte agraviada, de acuerdo a los articulo 73 y 74 artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente entiende esta juzgadora, que la pretendida violación alegada se presume después de haberse dictado el acto mediante el cual se limito la participación del niño en mención al campeonato masivo celebrado entre ambas organizaciones deportivas, sin embargo queda plenamente evidenciado que el agraviado quedo formalmente notificado de la decisión emitida por la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, inclusive en reiteradas ocasiones manifiestamente en su escrito admite tener conocimiento de los actos y tramitaciones que entre su persona y los miembros de la asociación se encuentran tramitando a los efectos de la liberación y traspaso del niño entre la federación y la organización a la que actualmente pertenece.
Hasta el punto que en fecha Viernes 16 deciden una reunión a los efectos de escuchar, permitiendo su participación a los efectos de que manifestara su derecho a la defensa y a ser oído, pero lo que no queda plenamente claro ni demostrado a esta sentenciadora el argumento utilizado por el accionante si en realidad se le garantizo en igualdad de condiciones a los presente en dicho acto el tiempo de intervención, ni menos aun la forma de intervenir y proceder para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no puede constituirse una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.
En este orden, es necesario definir el Derecho a la Defensa, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho complejo, en la medida en que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este tejido garantista, es lo que se conoce como Debido Proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso.
Por su parte, el Derecho a ser oído es un complemento material del mismo Derecho a la Defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, en la medida en que posibilita el ejercicio, por parte del agraviado, de su propia defensa, mediante comunicaciones orales o escritas en presencia de la contraparte. Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001). Subrayado del Tribunal.
Se concibe entonces, que el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio. En consecuencia, con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado". Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001.
Partiendo de las precedentes consideraciones jurisprudenciales, quien decide del análisis al fondo de la pretensión invocada por el agraviado de la presunta violación al derecho a la defensa por estar viciada la notificación en cuanto a la decisión administrativa emitida, se observa que la parte agraviada fue oportunamente notificada de la decisión, así mismo se le permitió su participación para ser oído en asamblea celebrada por las partes interesadas relacionada con la decisión emitida el 12 de Marzo de 2018, así mismo se observa que tuvo oportunidad de dirigir comunicaciones para solventar la situación irregular del traspaso de su hijo entre una escuela deportiva federada y otra organización deportiva no federada, lo que a la luz de la realidad jurídica suscitada no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en la actuaciones de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, a través de sus directivos, ni menos aun que actuando con apego al reglamento que rige las competencias y actuaciones de los atletas adscritos a dicha federación, se haya configurado una prohibición expresa que atente contra el derecho constitucional como lo es el derecho al deporte y a la recreación del niño como sujeto pleno de derechos.
En función con lo antes expuesto y de la pretensión aducida por el agraviado, igualmente observa quien sentencia que el agraviado pretende atacar la decisión emanada de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, por la omisión de su notificación al acto celebrado entre los miembros del comité ejecutivo de la referida asociación, en fecha 12 de Marzo del año en curso, por lo que resulta importante analizar su legalidad desde el punto jurídico que regula la materia deportiva de los atletas incursos en la federación venezolana de Béisbol. A tales efectos es oportuno señalar lo establecido en el artículo 36, sección 06 del Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol, el cual establece:
Las controversias legales: Cualquier situación o controversia con los representantes legales, jugadores o jugadoras, técnicos, entrenadores, auxiliares, oficiales, árbitros, anotadores, dirigentes y personal voluntario o espectadores deberán ser dilucidados dentro de las disposiciones de justicia, equidad, ética y disciplina aprobadas por la organización rectora de béisbol en el país (FVB) y sus entidades afiliadas en los ámbitos locales (ligas y equipos), regionales (asociaciones y directorios regionales) o nacionales (federativos y directorios nacionales) del béisbol, reconocidos por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, Instituto Nacional de Deportes y los Institutos Regionales de Deportes, todo sin menoscabar los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Subrayado del tribunal.

Conforme a la norma previamente transcrita, se constata que dicha federación regional actuó con apego a las normas que regulan las actuaciones deportivas entre sus integrantes, teniendo la potestad reglamentaria de decidir sobre las responsabilidades deportivas y disciplinarias que se presenten en los juegos de cada campeonato. Por tanto, tomando en consideración que la decisión administrativa se encuentra ajustada al Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol, siendo este parte del ordenamiento jurídico venezolano, que regula una materia especial como es la deportiva, sin menoscabar el derecho que le asiste al agraviado de ejercer los recursos pertinentes que garantizaran su derecho a la defensa, resulta mas importante señalar lo establecido en la norma 24, Sección 4 del citado Reglamento Nacional, el cual establece:
Las controversias: En caso de controversia entre un equipo y sus miembros afiliados o con otro equipo interno o externo prevalecerá la antigüedad con el equipo originario y su afiliación a una organización miembro de la federación FVB, por ser esta el ente rector nacional de la disciplina del Béisbol en la República Bolivariana de Venezuela. Cualquier controversia entre organizaciones, ligas o equipos sobre la potestad o pertenencia de algún jugador, técnico o cuerpos auxiliares será determinada por el Comité Ejecutivo de la FVB, con apelación, si la hiciere, inmediatamente ante el Consejo de honor de la FVB como última instancia inapelable. Subrayado del Tribunal.

A tenor del presente precepto reglamentario no cabe lugar a dudas, que esta debidamente determinado en casos de controversias de esta naturaleza deportiva que existen mecanismos de cómo atacar las decisiones administrativas que de ellos emanan, en el entendido que el agraviado ha debido como instancia superior interponer el recurso de apelación ante la instancia jerárquica inmediata, por lo que de las actas procesales no se evidencia actuación alguna que haya llevado la convicción a esta juzgadora de que se hayan agostado las vías procesales administrativas tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa presuntamente lesionado.
En consecuencia, es evidente que el querellante de autos debidamente asistido de abogado por omisión del procedimiento aplicable regulado por el Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol, establece la reclamación procesal para atacar las decisiones administrativas emanadas de las Asociaciones del Béisbol adscritas a la Federación Venezolana de Béisbol, como medio y mecanismo que garantice el derecho a la Defensa y al Debido Proceso entre los sujetos procesales en controversia con normas de orden deportiva, por lo que resulta imperante para quien decide declarar improcedente y en efecto inadmisible la denuncia que por violación de los derechos constitucionales consagrados en los articulo 25 y 49 de nuestra Constitucional Nacional y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocados por el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Subrayado del Tribunal.

En segundo lugar, procede este Tribunal a examinar la denuncia que por violación al derecho al deporte y a la recreación consagrado en el artículo 111 de la Constitución Nacional, que dispone:
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Partiendo del texto constitucional y en base a los argumentos esgrimidos por el actor del amparo, es menester examinar las pruebas documentales admitidas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06-04-2018, a los fines de determinar si de ellas se desprenden actuaciones lesivas que atentes contra el derecho constitucional peticionado o de alguna manera generes agravios a los derechos del niño como sujeto pleno de derechos.
En este sentido, se observa de la prueba documental anexa al folio 33 y 61 del expediente no existe una prohibición personal, tal como lo expresa el accionante en su escrito de amparo, que se trata de una retaliación personal, hechos de que en realidad se configuraran debieron ser demostrados por el actor en la audiencia con pruebas pertinentes y eficaces, tampoco se observa que exista expresamente prohibir el derecho a tener acceso a las instalaciones deportivas, ni a jugar ni con uno, ni con el otro equipo, menos que a través de cualquier mecanismo material o forzado se le permita hacer uso de su derecho al deporte. Por el contrario, entiende este Tribunal que las decisiones emanadas de la referida asociación obedecen al acatamiento de normas reglamentarias que regulan las actuaciones y responsabilidades de sus integrantes, llámense equipos, jugadores y de mas miembros plenamente reconocidos legalmente en su reglamento.
Ahora bien, detallando a fondo el contenido de la prueba documental cursante al folio 33 del expediente, se observa que la Asociación de Béisbol, a través de su comité ejecutivo, concluyen una decisión de lo es necesario su trascripción parcial.
De lo cual concluimos: Este comité ejecutivo acuerda que el atleta (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), puede seguir participando en campeonatos solo de la Corporación Criollitos de Venezuela con el equipo de Lanceritos de la Liga José Antonio Páez y es elegible para campeonatos nacionales organizados por la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa y la Federación Venezolana de Béisbol.

En estudio del texto parcialmente citado, por resultar esta una prueba fundamental que ha sido una de las razones por la cual el actor acciono el amparo constitucional, no se desprende de su contenido la consumación eficaz de una prohibición objetiva de privar al niño del derecho al deporte reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano, si no que por el contrario demuestra que el ente en facultad de las atribuciones que le confiere el Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol, emitió una Sanción Disciplinaria por encontrase el niño en actuaciones que contrarían las normas contenidas en el referido reglamento, lo que no pueden entenderse en primer lugar como un acto administrativo, ni tampoco como una prohibición al derecho al deporte, por lo cual es importante señalar entre otras:
Norma 9, sección 4. La Integración: Todo jugador perteneciente a un equipo es su miembro afiliado por antonomasia al igual que el personal técnico y administrativo y por lo tanto, no puede bajo ninguna circunstancia cualquiera de sus miembros pertenecer a otra organización deportiva que practique el béisbol interna o externa de la FVB. En estos casos tendrá orden prioritario el equipo que haya presentado con antelación sus roster ante la liga y asociación, donde conste la inscripción del jugador.
Nota: Ningún jugador puede optar a jugar en dos o más equipos, en dos o más ligas en dos o más asociaciones u organizaciones afiliadas o asociadas al mismo tiempo o durante el mismo ciclo de competencia locales.
Norma 95, sección 14. Liberación de responsabilidades y compromisos: Todo compromiso concluye con las actividades y periodo de tiempo que debe cumplir. En el caso de los jugadores, su compromiso concluye con cada campeonato para el cual fue inscrito y participo por el equipo o club.
Norma 100, sección 15. Compromisos y obligaciones: Los técnicos y jugadores son acreditados para actuar en un equipo, un municipio y un estado anualmente y por lo tanto quedan libres después de cumplir con las obligaciones estatutarias y reglamentarias contraídas, pero para cumplir compromisos inmediatos con otros equipos, organizaciones o asociaciones deben acatar algunas exigencias organizativas y administrativas contempladas en el presente reglamento y en el reglamento de pases, transferencias y clasificación de jugadores. Subrayado del Tribunal.
Norma 161, sección 20. Obligación de participación: Todo jugador que acepte o se comprometa en forma individual o por medio de sus padres o representantes a jugar bajo los presentes sistemas en competencias regionales y nacionales debe firmar las fichas de inscripción nacional, técnica personal y medica. (…) Es importante dejar claro que este procedimiento es del conocimiento previo del jugador y de los padres y representantes de niños y adolescentes y por lo tanto, cualquier situación de eliminación del jugador no es un sistema excluyente, si no la aplicación de un procedimiento que se aúna al sistema de parámetros técnicos para escogencia de jugadores establecido por el comité ejecutivo y el comité de evaluaciones técnicas de la FVB. Subrayado del Tribunal.

En este orden reglamentario, por ser la norma especial que regula la naturaleza deportiva de los jugadores y/o atletas y demás miembros acreditados para su integración, queda precisado que el acto emitido por la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, no constituye un acto de prohibición que trae como consecuencia la violación al derecho al deporte y a la recreación que constitucionalmente le asiste al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), lo que bien debe interpretarse y atribuírsele el significado propio de la palabra, tal como lo dispone el articulo 4 del Código Civil venezolano, toda vez que la decisión emitida en fecha 12 de Marzo de 2018, contenida en el Acta cursante al folio 33 del expediente, es apegada por quienes la emiten al reglamento que rige sus actuaciones y expresa claramente en ella que no se trata de una prohibición si no una sanción o eliminación reglamentaria como bien lo indica el citado Reglamento en contra del identificado niño por contrariar las normas referidas a la Participación, fichajes y acreditaciones, Libertad de pases y Transferencias y Elegibilidad del Jugador, sujetos a las disposiciones normativas contemplada en los Estatutos y el Reglamento Nacional de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol (FVB).
Desde otro punto de vista resulta obligatorio analizar los elementos que deben considerar un juez o jueza cuando se denuncia una violación constitucional al derecho al deporte y a la recreación, para lo cual definimos lo siguiente:
Violación deportiva: Es el modo, acción y efecto de actuar contra el modo natural y correcto de proceder dentro y fuera del campo de juego, cuando se viola un precepto, una regla, un reglamento, un tratado, una condición e incluso un uso o costumbre deportiva o se cometen actos violatorios entre los mismos miembros del grupo de una disciplina deportiva. Subrayado del Tribunal.

Bajo la premisa de este contexto, sostiene quien decide bajo la documental en análisis, se puede precisar como se ha indicado anteriormente que la decisión que emitió la Asociación configura una aplicación de sanción disciplinaria al jugador en este caso al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), mas no una prohibición de del derecho al deporte y a la recreación, tal como se puede apreciar en dicha Acta cuando en su contenido le permiten la participación al niño en Campeonatos de la Corporación Criollitos de Venezuela, efectivamente hay plenamente se garantiza su derecho al deporte pero solo en torneo celebrados por esa organización a través de sus ligas deportivas, sin embargo se le limita su participación en el 1er Festival Interinstitucional Masivo, categoría Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa y la Corporación Criollitos de Venezuela, en virtud de que dicho campeonato se debe regir por las normas que regulan las competencias deportivas de la Federación Venezolana de Béisbol (FVB) y al estar el niño sujeto a esas normas y contrariar su reglamento, sus directivos a través del Comité Ejecutivo proceden a sancionar conforme a los estatutos y reglas para la cual se encuentra sujetos en el ámbito deportivo del Béisbol Federado.
Por lo tanto, quien decide del precedente estudio y análisis del ordenamiento jurídico trascrito, al no estar demostrado el hecho lesivo bajo un instrumento idóneo, pertinente y eficaz que haya llevado a esta sentenciadora a la convicción que efectivamente los actos y decisiones desplegadas por los miembros de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, hayan constituidos violación al Derecho al Deporte y a la recreación consagrados en el articulo 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ineludiblemente debe declarar improcedente y en efecto inadmisible la denuncia que por violación peticiona el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia la parte agraviada debidamente asistida de abogado formula un nuevo argumento no peticionado en el escrito de amparo, en virtud de la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional, solicitando un pronunciamiento de fondo al amparo constitucional, por cuanto la incomparecencia del agraviante debe ser entendida como un reconocimiento al derecho constitucional presuntamente vulnerado (Folio 67) del expediente, por lo que resulta necesario resolver la petición sobrevenida al inicio de su intervención en la audiencia. A tales efectos es menester fundamentar lo que ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia patria, al respecto tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma rango constitucional, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, Nº 2.321, letra b, Ramírez y Garay.

En este sentido es importante señalar que efectivamente la parte agraviante no compareció personalmente ni mediante apoderado judicial, hay que resaltar que la no comparecencia a la audiencia constitucional implica sólo la “admisión de los hechos” mas no del derecho, por lo que correspondería a esta juzgadora determinar si efectivamente existe la violación de derechos constitucionales peticionados, tal como lo ha sido establecido en sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amando Mejía y otro.
En efecto, el que se tengan como admitidos por el agraviante los hechos de la parte actora, no supone de ninguna manera la procedencia automática de la acción de amparo constitucional, ya que el juez de amparo debe determinar a los fines de preservar la naturaleza de esta acción extraordinaria la violación de normas o garantías constitucionales, para poder declarar su procedencia. Asimismo, es importante recordar que el operador jurídico (entiéndase juez o jueza) podrá conforme a sus potestades inquisidoras suplir fundamentos de derecho que no hayan sido expuestos o alegados por el agraviante no compareciente.
En este orden de ideas, al activarse este Órgano Jurisdiccional, se hace necesario examinar la procedencia o no de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el actor, cuestiones que fueron resultas anteriormente por esta sentenciadora, por lo que no puede considerarse que la no comparecencia, produzca de inmediato una sentencia favorable para el actor, cuando una vez revisado, analizado, examinado las pruebas documentales y el fondo de la pretensión, se determino que no se consumo un verdadero hecho lesivo de derechos constitucionales del niño, por tanto seria contradictorio declarar su procedencia por cuanto la misma quebrantaría el orden público y constitucional; por lo que atendiendo a las precedentes consideraciones este Tribunal declara improcedente la declaratoria del reconocimiento del derecho constitucional lesivo, debido a la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional celebrada el 06-04-2018. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el fondo de las peticiones requeridas en la presente acción de Amparo, considera necesario este Tribunal advertir que si bien es cierto al momento de la recepción del escrito se da inicio a la activación jurisdiccional de conocer el amparo en cuestión, que una vez revisado sus requisitos se procede a su admisión, por cuanto el mismo no atenta contra el orden público ni es contrario al ordenamiento jurídico y vista la premura con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y asegurar con prioridad absoluta conforme al Interés Superior del referido niño en plena atribución de las facultades que confiere Ley, decreta Medida Provisional Anticipada Constitucional, con el objeto de asegurar la participación del niño en dicho Campeonato Interinstitucional Masivo, en los términos previamente fundamentados como se evidencian a los folios 46 hasta el 49 del expediente.
Esta decisión anticipada obedece a circunstancias jurídicas relacionadas a la petición formulada por la parte accionante de restituir la presunta situación jurídica infringida por la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa, en virtud de que se disputarían juegos los días 24 y 25 de Marzo de 2018, para lo cual en caso de esperar la oportunidad para notificar y celebrar la audiencia constitucional, quedaría ilusoria y fuera de alcance tal restitución como era el derecho de participación del niño en los referidos juego de semifinal y final, como lo señala el accionante en su escrito al folio 12 del expediente.
Ahora bien, el hecho de que se haya concebido la restauración jurídica de carácter inmediato tal como lo decidió este Tribunal en la medida anticipada, no quiere decir que el hecho de que el niño llegada la oportunidad para la disputa de los juegos en las fechas antes indicadas y su participación no fue efectiva, por las razones que indica el agraviado en las pruebas documentales anexas a los folios 61, 62, 63 y 64 del expediente de las cuales no se desprende o da una certeza jurídica del hecho denunciado como lesivo al derecho al deporte, toda vez que no demuestra a través de un instrumento o medio admitido por la legislación para probar que los directivos de dicha asociación de forma arbitraria o por alguna retaliación subjetiva o personal impidan injustificada, material o forzadamente la participación del niño en la fase final del campeonato, mas aun que sigue siendo evidente para esta sentenciadora que ratifican en sus distintas comunicaciones que sus decisiones se encuentran ajustadas y apegadas al Reglamento Nacional de Competencias de la Federación Venezolana de Béisbol.
Por otro lado en el transcurso de la audiencia, la parte actora tampoco demostró los hechos subjetivos que alega al expresar que tal prohibición devienen de situaciones de coacción desplegadas por el ciudadano Argenis Mogollón, por lo que no queda claro para este Tribunal cuales fueron los motivos, circunstancias o razones de hechos o legales para que el niño no fuese alineado ni menos aun haberse permitido su participación por su equipo actual Lanceritos A de la Liga José Antonio Páez Corporación Criollitos de Venezuela, en las fechas para lo cual prosperaría la Medida Provisional Anticipada.
En consonancia con la advertencia de forma ilustrativa que han sido consideradas por esta sentenciadora en primer lugar para garantizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional y la Legislación especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar por mantener un equilibrio en los principios de rango constitucional tales como la equidad, igualdad, transparencia, e imparcialidad que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal entre los sujetos procesales, con el fin de evitar una sentencia que atente contra el quebrantamiento del orden público y a garantías constitucionales, en razón de que el pronunciamiento al fondo de la Acción de Amparo resulta de alguna manera desfavorable para el actor quien actúa en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), no puede pretenderse que el derecho de los niños, niñas y adolescentes priva o prevalece sobre los demás derechos y obligaciones que conforme a la ley están sujetos los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y sobre la base de una igualdad jurídica contemplada en el articulo 21 Constitucional.
Por ultimo con trascendencia al fondo de la decisión es supremo traer a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011, ratificando su doctrina, la cual sostuvo lo siguiente:
Siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que “(...) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada”. (S.S.C. del 24.05.00 reiterada en S.S.C. N° 1344 del 10.11.00, N°911 del 11.06.01, entre otras)”
Así las cosas, uno de los caracteres que distingue a la acción de amparo constitucional, es el de ser concebido como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, es decir, ostenta efectos restitutorios, sin que a través de ella exista la posibilidad de crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica firme.
En razón de lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, contempla lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
En consecuencia, la Sala Constitucional ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo entendió este Tribunal al pronunciar su medida provisional anticipada, sin embargo esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, en otras palabras, de consumarse la presunta lesión, que no fue demostrada en la prosecución del proceso, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente el petitorio principal del accionante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular. Sentencia Nº 951 del 16 de junio de 2008.
Por lo tanto, visto que con la acción interpuesta se pretendía obtener un mandamiento de amparo constitucional que le permitiera al niño la participación en el Campeonato Interinstitucional Masivo, como en efecto se garantizo a través de la medida decretada por este Juzgador y que debido a razones indocumentadas e infundadas efectivamente no se cumplió, tal y como fuera indicado ut supra, se estima que se ha producido con ello una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las supuestas lesiones constitucionales denunciadas, mediante un mandamiento de amparo constitucional, por haberse agotado y transcurrido los días de disputa de semifinales y finales a la cual debía participar el niño. En razón de las consideraciones de hechos y de derechos previamente señaladas es obligatorio para quien aquí decide declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional, por efectos de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, quien actúa en su carácter de representante legal del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad, en contra del ciudadano ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Béisbol del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE.


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (10:00) a.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:


SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.


NCM/aq.
Asunto Nº A- 2018-000001.