REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
Acarigua, 03 de Abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO Nº V-2017-000267
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.954, domiciliada en la Urbanización Roca del Llano, Conjunto 1, casa N° 1-11, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUIS VALDERRAMA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.811, domiciliado en la Urbanización el Este, Manzana II, Casa N° 05, Municipio Páez Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.442.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de Octubre de 2017, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el 30 de Octubre de 2017 (F. 21). Se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación (F. 24 al F.33) sin obtener resultados positivos, por lo que el 05 de febrero de 2018, se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación (Fs. 44-59), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 22 de Febrero de 2018 (F. 61). El 23 de Febrero del año en curso, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 20 de Marzo de 2018 (Fs. 66-73). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando sin Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 411, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que al comprobarse la minoridad en el presente tramite, se determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
La demandante en su escrito libelar, manifiesta que tiene planificado la realización de un viaje de recreación con su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), fuera del país concretamente para el país de Honduras, posiblemente para la fecha desde el 10 de Diciembre de 2017 hasta el 10 de Enero de 2018, conforme a la disponibilidad y presupuesto que ha obtenido de la agencia de viaje, que es un viaje familiar para pasar la época decembrina con la hermana, quien es la tía de la niña y únicos primos maternos y en razón que el padre de su hija se negare a darle el permiso de mutuo acuerdo y mucho menos que esta en tramite la demanda de divorcio. Es por lo que decidió acudir a este órgano competente a solicitar dicha autorización de viaje requerida por las autoridades migratorias del país para realizar un viaje al país de honduras, en el periodo mencionado. La parte demandada en su oportunidad procesal no compareció a dar contestación a la demanda, ni promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Sobre la base de los hechos, este Tribunal a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por la jurisprudencia para otorgar autorizaciones de esta naturaleza, considera necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, además de la Partida de Nacimiento previamente señalada, de las cuales tenemos:
1. CONSTANCIA DE VECINDAD electrónica emanada de la Municipalidad de Saba – Honduras, Departamento de Colon, riela al folio (38) del expediente. En relación a esta prueba, el tribunal observa que su reproducción es una copia fotostática simple, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, Pág. 241). Por lo tanto, al no cumplir la referida prueba las exigencias legales, este Tribunal no le otorga valor por carecer de eficacia e ilegalidad probatoria. ASÍ SE DECLARA.
2. ESTADO DE TRÁMITE del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, riela al folio (39) del expediente DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, carta de invitación que le realiza la hermana y tía materna de la niña, riela al folio (40) del expediente. Con relación a estas pruebas en análisis, se observa que se tratan de documentos que no demuestran identificación, datos, ni elementos que permitan a esta juzgadora tener la convicción, la certeza y la seguridad de su procedencia, por otro lado demuestran al tribunal que la niña y su madre plenamente identificadas carecen de un instrumento fundamental como es el Pasaporte para realizar viajes a países fuera del territorio nacional, requisito indispensable para el ingreso y egreso a países con normas de migración de cumplimiento obligatorio.
Del mismo modo, se observa que el segundo de los mencionados se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, y por tanto debe cumplir con las exigencias legales para su admisión y valoración, en este sentido Humberto Bello Lozano define al documento privado de la siguiente manera:
“como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y transcienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole, la intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.
En este sentido, es menester traer a colación lo que señala Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra: Los instrumentos privados en si no tienen fuerza probatoria alguna porque no ha habido en su formación participación de un funcionario público competente para dar fe pública acerca del origen de ese instrumento, Solamente cuando son reconocidos adquieren fuerza probatoria. … si se considerase lo contrario, esto es, que tuviesen fuerza probatoria por si mismos, entonces seria sumamente fácil cometer cualquier tipo de fraudes a través de falsificaciones de instrumentos privados (Derecho Probatorio Compendio, Editorial Melvin C.A. Caracas, 2012, pag. 477).
Entendido entonces, que el instrumento privado desde el punto de vista probatorio implica la aceptación de la certeza del documento en cuanto a su origen y a su paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 431, dispone:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Bajo las precedentes consideraciones doctrinarias y jurídicas, quien decide observa que las pruebas documentales previamente examinadas y analizadas no cumplen con las exigencias de ley para que surtan efectos de probanzas con relación a los hechos controvertidos por las partes, por lo tanto carecen de validez y eficacia, en efecto no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
3. DOCUMENTAL correspondiente de la cédula de identidad de la ciudadana GIORGINA ALISOL ESCOBAR CASTILLO, riela al folio (41) del expediente, prueba que muestran la identificación de la tía materna de la niña, sin embargo no es pertinente a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto no se aprecia y en consecuencia se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMÓNIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PASTRAN CASTILLO JOHANNY MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.059.210 y CASTILLO DE PASTRAN ZULEIMA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.516, partiendo de sus manifestaciones, este Tribunal observa que los testigos solo demuestran hechos infundados, de los cuales no se valoran por ser inciertos y por tanto no dan certeza de la petición formulada por la demandante, ni tampoco demuestran los argumentos utilizados por la actora en la audiencia de juicio, en consecuencia resultan sus manifestaciones impertinentes e irrelevantes en el proceso, ni tampoco se desprende de sus dichos certeza y seguridad de la fecha de egreso e ingreso para la nueva oportunidad de viaje formulada, por el contrario demuestran contrariedad al objeto principal del presente asunto, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio por ser sus dichos impertinentes e irrelevantes en la definitiva del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no emitir la autorización requerida, a cuyo efecto se toma en consideración lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
”Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con la autorización del otro expedida en documento autenticado…”.
Por su parte el artículo 393 Ejusdem, establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-11-2017, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 17-0220, estableció lo siguiente:
Observa la Sala que la solicitud de permiso para viajar cuando no ocurre de manera voluntaria y natural entre los progenitores requiere de la intervención judicial para la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, si es el caso, instancia que dictará la decisión acorde a los elementos de convicción presentados y en atención al interés superior del niño, así como a las instituciones familiares establecidas a favor de éste; es así como debido al alto grado de conflictividad entre quienes ejercen conjuntamente la maternidad y la paternidad de hijos menores, una actividad propia de la dinámica familiar como lo es viajar para el encuentro familiar, recreación y entretenimiento se torna compleja, siendo el principal argumento para negarla voluntariamente u oponerse a ella en la vía jurisdiccional, el temor del progenitor que la niega o se opone, un cambio intempestivo de domicilio del niño, niña o adolescente lo cual devendría en una afectación del contacto personal y actividades inherentes a la relación de crianza. Aunado a ello, no puede limitarse el ejercicio de los derechos del niño y los de su familia por actitudes arbitrarias del progenitor en desacuerdo con el viaje, de domicilio desconocido, imposible ubicación o ausente para autorizarlo.
En este mismo contexto, es importante traer a colación el criterio vinculante a las solicitudes de las autorizaciones judiciales para viajar al extranjero a favor de niños, niñas y adolescentes, establecido mediante sentencia N° 1953 del 25 de julio de 2005, en la cual se expuso lo siguiente:
Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Conforme a las precedentes consideraciones jurisprudenciales, dada la naturaleza del caso que nos ocupa, quien decide en base a lo señalado en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al niño, niña o adolescente, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el sujeto para quien obrara la autorización, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, pasaportes entre otros.
En este orden, el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Todo esto responde a la necesidad de que el niño, niña o adolescente pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, se observa que el propósito de la solicitante para viajar a Honduras en nada afecta el interés superior de su hija, que el progenitor aún debidamente notificado del presente asunto no compareció a dar contestación de la demanda pero si se presento en el juicio a exponer lo que a bien tuviere en contra de viaje planteado, demostró el porque de su negativa, escenario fortalecido con la exposición indubitada de las testigos, quienes no son contestes en afirmar que no existe fundamento alguno para que el demandado niegue la oportunidad que tiene de su hija de viajar junto a su madre, sumado a que la demandante, no solo aporto elementos probatorios de su petitorio, sino que en sus exposición realizada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no trasmite trasparencia y compromiso de garantizar a su hija el contacto directo y personal con su padre. Aclara, que el viaje es producto de quien alega que el motivo de esa autorización es para que la niña en periodo de vacaciones pueda disfrutar una visita al país de Honduras, con el objeto de distraerse, e ir a los sitios de diversión de otra localidad y con un retorno terminado el periodo vacacional, es importante destacar que cuando se inicio este procedimiento se estableció una oportunidad para la época decembrina 2017 y enero 2018, actualmente precluido ese lapso, por lo que la actora imprevistamente procede de alguna manera de indicarle al tribunal que es para el lapso escolar 2018, sin determinar elementos que configuren una verdadera seguridad del viaje ni tampoco el retorno a este país, elementos de vital importancia que deben ponderarse en procedimientos de esta naturaleza, a los efectos de ejecutar la sentencia en caso de presentarse el incumplimiento por parte de la madre en no regresar con la niña a su país de origen.
En razón de lo anterior es importante señalar lo establecido en sentencia N° 0868, Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Julio de 2014:
Esta interpretación restrictiva de la norma, es necesaria para el sano desarrollo de las relaciones familiares y para que el Estado pueda velar adecuadamente por el cumplimiento de los derechos y garantías que la Ley consagra a favor de los niños y adolescentes. En consecuencia, es necesario dejar establecido que las autorizaciones judiciales para viajar deben ser específicas para cada viaje o para un grupo de viajes en concreto a realizarse en un periodo siempre determinado que no podrá exceder de un año, con especial hincapié en la duración de cada viaje, la indicación del destino y la fecha tope de retorno, toda vez que el incumplimiento de este último elemento, es lo que daría origen a iniciar el trámite de una eventual restitución en virtud de la retención indebida del niño, niña o adolescente.
Además, en el presente procedimiento resalta la responsabilidad del demandado en el ejercicio de su rol paterno, revelado además con su comparecencia y la preocupación en conocer las resultas del asunto debatido, señalando que comparte la responsabilidad de crianza de su hija con la madre, hechos que fueron evidenciados de acuerdo a las conductas asumidas por las partes en el transcurso de la audiencia de juicio. Asimismo queda evidenciado con las pruebas insertas en autos, que para la procedencia del viaje, las pruebas documentales son insuficientes e impertinentes, aunado que no presenta documentos obligatorios de identificación para transitar en el extranjero y que de los hechos señalados no queda establecida fecha exacta en la que se consumara el viaje, es decir, la salida del territorio nacional, ni tampoco la fecha de retorno a su país de origen, si no que por el contrario basa su petitorio en fechas estimadas e indeterminadas que al margen del proceso causas inseguridad jurídica a los sujetos procesales, por cuanto no se deja establecida la fecha cierta del retorno, siendo esta fundamental toda vez que el incumplimiento de este ultimo elemento, es lo que daría origen a iniciar el tramite de una eventual restitución, incumplimiento del régimen de convivencia familiar, o una eventual ejecución de la sentencia, por lo que existe riesgo material en cuanto a que la niña sea separada injustificadamente de su padre y su entorno familiar paterno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8, literales a) y e), 28, 39, literal b) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 393, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide debe declararse sin lugar la presente demanda como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal f) en concordancia artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, intentada por la ciudadana LEIYELIE ALISOL ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.954, en contra del ciudadano GUSTAVO LUIS VALDERRAMA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.811 identificado en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
JUEZA SUPLENTE.
ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY QUERO.
Asunto Nº V-2017-000267
NCM/aq.
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