REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de Abril de 2018
207° y 158º

ASUNTO Nº V-2017-000027
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOLLY YELITZA TORRES DE PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.448.517, domiciliada en la Urbanización la Franja, sector eucaliptos B, Villa Araure, casa N° 63, Municipio Araure estado Portuguesa. Asistida por la abogada asistente HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico.

DEMANDADO: MARY GRENNIS MEDINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.881.842, domiciliado en Villa Araure I, calle 05, con avenida 9 y 10, casa N° 01, Municipio Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de Enero de 2017, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 22 de Junio de 2017 (F. 15), fija día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, iniciada el 19 de Julio de 2017 (Fs. 19 y 20), finalizada el 05 de Febrero de 2018 (F. 27 y 28), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 23 de Junio de 2018 (F. 34). Por auto de fecha 26 de Febrero de 2018 (F.35) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, efectuada el 22 de Marzo de 2018 (Fs. 134 y 135) la cual culmina en fecha en la misma fecha donde cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa: La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa al folio cuatro (03) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 1043, de fecha 24 de Septiembre de 2015, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), emitida por la Registradora Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante, manifiesta ser tía política de la identificada niña de 01 año de edad, y solicita la colocación Familiar por cuanto su esposo de nombre Miguel Ángel Pagua Martínez quien falleció el 23-08-2016 se encontraba solicitando dicha colocación familiar ya que la madre de la niña Mary Grennis Medina Méndez, se las entrego por no tener recursos económicos y desentendiéndose de la niña por completo,
La parte demandada en la oportunidad procesal no contesto ni promovió pruebas en la demanda, ni demostró nada que desvirtuara los hechos alegados por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además del Acta de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
• COPIA SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana JOLLY YELITZA TORRES DE PAGUA, inserta en el folio 4 del expediente, prueba que muestran la identificación de la identificada ciudadana quien dice ser tía política de la niña, sin embargo no es pertinente a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto no se aprecia y en consecuencia se desecha del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
• Acta expositiva tomada en la sede de la oficina Fiscal signada con el numero 547, la cual riela al folio (5).
• COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 09 la cual riela al folio 06 del expediente. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, solo en cuanto se desprende de la misma el contenido, elementos y fallecimiento del causante SAMAEL ARCANGEL PAGUA MARTINEZ.
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal los Eucaliptos, sector 2 B, Villa Araure 01, la cual riela en el folio 07 del expediente.
EXPOSICIÓN DE MOTIVO emitida por el consejo comunal los eucaliptos, sector 2 “B”, Villa Araure 01, la cual riela al folio 08 del expediente, al respecto de estas pruebas al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● INFORME TÉCNICO INTEGRAL, cursante a los folios 38 al 44 del expediente, practicado a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestra las condiciones bio - Psico - sociales en las que se encuentra la identificada niña.
Adicionalmente, se escucho en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por ser concordante y confiable sus dichos, ampliando y ratificando la información aportada por la parte demandante en su escrito libelar. La ciudadana JUANA REGULA MARTINEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.502 y el ciudadano CARLOS EDUARDO ANZOLA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.857, Entre otros, aspectos, expresan
“Si, la conozco porque ella era la esposa de mi hijo, como desde diez años atrás”. OTRA: Contestó: “si, ella se encuentra desde que tenia 9 meses de edad con JOLLY, a partir de allí la niña tenia como 15 días con ellos cuando a mi hijo, su tío, le ocurrió el accidente cerebro vascular, él era MIGUEL ANGEL PAGUA MARTINEZ, ellos son los tíos de la niña. Anteriormente el padre biológico falleció en el año 2016, de allí la madre biológica de la niña MARY GRENNIS MEDINA MENDEZ, decidió entregársela porque ella no tenia como mantenerla y sus tíos no tenían hijos y podían mantenerla”. OTRA: Contestó “el trato de la ciudadana es bueno y amoroso con la niña, cuando necesita estar en la iglesia, la lleva, siempre está con ella, ella a veces es como muy protectora con la niña, por cuidar de la niña por el mundo de hoy en día, pero jamás como mal trato ni nada de eso”.

SEGUNDO TESTIGO: OTRA: Contesto “Si, la conozco desde hace muchos años, es la tía de mi esposa, asistimos a la misma iglesia, vivimos cerca, vivimos en la misma cuadra, tenemos mucho acercamiento. OTRA: Contestó: “la niña tenia 10 meses, es que todo fue rápido, muere su papá biológico, no había pasado 40 días cuando el señor por una ACV muere, y la niña desde sus diez meses está con Jolly, ella cumple la niña tres años en septiembre”. OTRA: Contesto “bueno, el trato de Jolly a la niña, es que la niña es como la luz que llego a ese hogar, la niña a sido el mejor regalo para Jolly, para la niña todo es su mamá, es muy pegada con su mamá, cuando la cuidamos ella pregunta por su mamá cada rato. Jolly es como celosa con su hija más que todo por la protección que ella le brinda, no la deja con nadie que no sea mi mamá o mi esposa, jolly dice que eso de que sea celosa es porque estamos en unos tiempos muy diferentes y peligrosos, también porque hemos vivido cosas fuertes y ella quiere cuidar a (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), ella no se la suelta a nadie, ni si quiera el abuelo, sino que tiene plena confianza con mi mamá o con mi esposa porque es luz de sus ojos y quiere lo mejor para ella. Desde pequeña siempre ha estado con Jolly, su trato con la bebé es de mucho amor pero cuando debe educarla lo hace y la niña esta bien con ella”.

Así los hechos, es necesario determinar si es procédete o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Entre los principios fundamentales para determinar la modalidad de familia sustituta, el artículo 395, prevé:” a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas y no discapacidad mental que le impida discernir, d) La opinión del equipo multidisciplinario”
Artículo 400, prevé: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o, por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
Siendo que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Que de acuerdo al precitado artículo, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen el derechos de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, no es menos cierto, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, por lo que es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se toma en cuenta la condición especifica de la citada niña, quien como persona en desarrollo requiere de estabilidad afectiva, emocional, social y legal.
Asimismo, es prudente considerar además de los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, específicamente literal “a” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo previsto en el artículo 400 Ejusdem, conforme al cual se ha de considerar como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente, la voluntad del padre o la madre de entregar la Responsabilidad de Crianza a una tercera persona, como en el caso que nos ocupa, donde por voluntad la madre dejo a la niña con la ciudadana JOLLY YELITZA TORRES DE PAGUA, concluyendo el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección que se le hicieron notificaciones y la madre de la niña no compareció según informan por encontrarse en la ciudad de República de Colombia, y del tiempo que tiene que fue entregada e incorporada a ese grupo familiar permitió afianzar lazos de familiaridad, entre la esposa del tío de la niña y la mencionada niña, avivando cada día estos lazos de amor, de familiaridad, madre e hija.
Por tanto, verificado que la demandante está apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza, ya que además de su disposición en continuar ejerciendo el rol de madre sustituta, reúnen condiciones bio - psico- social legal para su ejercicio, como se desprende del Informe Técnico Integral y de los testimonios antes apreciados y valorados.
Es así teniendo como fuente probatoria fundamental el informe técnico integral elaborado en autos por ser esta una experticia que prevalece sobre los demás medios probatorios entre lo cuales concluyen y recomiendan los siguientes que la ciudadana JOLLY YELITZA TORRES DE PAGUA, se pudo conocer que asume la responsabilidad de crianza de su sobrina por Afinidad, desde que tenia 1 año de edad debido a que su progenitora se lo dejo bajo su cuidado, siendo que durante este tiempo ella a cubierto las necesidades prioritarias para el buen desarrollo de la niña con una dinámica familiar armónica y filiación socio emocional Tía – Sobrina. En consecuencia, dado que existen razones bio – psico - sociales - legales que justifiquen en interés de la precitada niña, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, aunado a que la misma se encuentra plenamente integrada al hogar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales a), c), d) y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales a)” y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana JOLLY YELITZA TORRES DE PAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.448.517, en contra de la ciudadana MARY GRENNIS MEDINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.881.842, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de dos (02) años de edad. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña en el hogar del precitada ciudadana domiciliada en la Urbanización la Franja, sector Eucaliptos B, Villa Araure, casa N° 63, Municipio Araure Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el niño puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial. Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

SECRETARIO

ABG. ANTHONY QUERO.
NCM/aq.
ASUNTO Nº V-2017-000027.