REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000114
SOLICITANTES: GILBER MANUEL ANGULO VIVAS y JOHANA DEL VALLE MONTILLA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.956.602 y V-24.506.950 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEFECHA DE NACIMIENTO: 22/03/2012
FECHA DE ENTRADA: 24/01/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 23 de enero de 2018, los ciudadanos GILBER MANUEL ANGULO VIVAS y JOHANA DEL VALLE MONTILLA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.956.602 y V-24.506.950 respectivamente, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 02 de marzo de 2018, y se ordenó oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de marzo de 2018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a, el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 10 de abril de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no concurrieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Fundamentos de derecho:
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.


UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos GILBER MANUEL ANGULO VIVAS y JOHANA DEL VALLE MONTILLA SULBARAN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos GILBER MANUEL ANGULO VIVAS y JOHANA DEL VALLE MONTILLA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.956.602 y V-24.506.950 respectivamente, por ante el Registro Civil de la del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de fecha 11 de Diciembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 446, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Custodia del niño, tal como lo establece el artículo 351, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ejercerá la madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsable el cuido, desarrollo y educación.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales seran entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Monto que sera incrementado de acuerdo al indice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo en lo conducente a los demas gastos, seran compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, tal como lo establece en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de abril del 2018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 397-2018 y se publicó siendo las 03:20 pm.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO