PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 16 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: PP01-R-2018-000018
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-J-2017-000634
RECURRENTE:EMILIA RICO VILLAMIZAR, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.936, actuando como Apoderada de la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.574.
ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: YAMILETH TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.919.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 19 de Enero de 2018.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana EMILIA RICO VILLAMIZAR, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.936, actuando como Apoderada de la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.574, según Poder Especial notariado por ante la Notaría Pública del Distrito Nacional, matriculado con el Nº 4532, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana y apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de República Dominicana, en fecha 06 de Diciembre de 2017, Código de Verificación N2M47JXZT83C5AK, (Vid. Folio 09 y 10), asistida por la Abogada YAMILETH TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.919, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 19 de Enero de 2018, la cual declaró Inadmisible la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 12-1163, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.029.934, y EMILIA RICO VILLAMIZAR, supra identificada, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.574.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante apeló de la sentencia proferida (Vid. folio18) y mediante auto que riela al folio 20 de la única pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha 22 de febrero de 2018, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 08 de marzo de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, realizada en fecha 09 de abril de 2018, previa formalización, donde se dictó el dispositivo oral del fallo.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en determinar la procedencia de la nulidad de la sentencia recurrida y consecuente reposición de la causa al estado de admisión, para darle impulso procesal y por consiguiente surta los efectos jurídicos propuestos, al incurrir el a quo en supuesta: 1. Infracción de los principios de Certeza Jurídica, lo cual denota el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, lo cual se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. 2. Violación de la ley, por inobservancia de la aplicación de la jurisprudencia en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de junio de 2006, Jesús Manuel González Bruncontra Ana Mercedes ViggieniZárrraga. 3. Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrado en los artículos26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil. 4. Violación del derecho de manifestación de voluntad acordado entre los cónyuges accionantes del divorcio y de ser representada con Poder. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales inherentes al procedimiento en segunda instancia y estando en la oportunidad para publicar el extenso del dispositivo oral del fallo dictado en fecha 09/04/2018, esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En la formalización del recurso la parte recurrente señaló, que interpone formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2018, en la cual la Juez declaró Inadmisible la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento interpuesta por su representada y su cónyuge el ciudadano RONALD HERNÁNDEZ, por no haberse presentado PERSONALMENTE la ciudadana BETTY TERÁN a firmar dicha solicitud, y que para demostrar que la misma estaba debidamente representada por Apoderado Judicial, lo hace en los siguientes términos:
Aduce que es criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corregir una admisión hecha por su propio Despacho, el Tribunal en fecha 10 de Enero admitió la solicitud de Divorcio, la ciudadana Jueza con posterioridad a una decisión de su mismo Despacho de admitir el Divorcio por mutuo consentimiento interpuesto por su representada, resolvió reponer la causa al estado de darle entrada para declarar Inadmisible la misma, para corregir un supuesto “error”, lo que a todas luces generó incertidumbre sobre el contenido de la Admisión dictada el 10 de enero de 2018, generando inseguridad en cuanto al contenido de la sentencia, ya que eso viola los principios de Certeza Jurídica, denotando el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica (vid. Sentencia Nº 47 del 22 de febrero de 2005); y por consiguiente, afectó también los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que procuran el derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (vid. Sentencia Nº 160 del 9 de febrero de 2001).
Denunció además violación de la Ley, al inobservar el Tribunal la aplicación de la jurisprudencia del T.S.J en sentencia del 2 de junio de 2006. JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio deber ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)”.
Que al respecto, de tramitar un divorcio mediante Apoderado, la Sala de Casación Social, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso J.M.G.B.V.A.M.V.Z, estableció el siguiente criterio:
En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio deber ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido a su persona por la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, QUIEN SE ENCUENTRA FUERA DEL PAÍS, y en donde se expresa claramente su consciente y clara voluntad de divorciarse por MUTUO CONSENTIMIENTO. Que por lo tanto, el poder otorgado por dicha ciudadana a su persona SUFICIENTEMENTE CLARO para actuar y representarla como si fuese ella misma en lo relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano RONAL HERNÁNDEZ, quien se presentó personal y voluntariamente a firmar en ese acto.
Arguye que establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Que esa operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Que los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establecen:
1. Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales”.
2. Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.
Alega, asimismo que atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, la conducta que ha de seguir la Juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; estos requisitos son:
De forma: *Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
*SOLICITUD QUE DEBER SER PLANTEADA POR LOS CÓNYUGES O SUS REPRESENTANTES LEGALES.
* Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
*Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Que la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
“Finalmente, la Sala exhortó al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por dicha Sala Constitucional”.
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Que bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de en comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíbe la acción”.
También adujo, que lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la juzgadora para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…QUE AMBOS CÓNYUGES DEBEN ESTAR PRESENTES”.
Que es evidente que el divorcio de mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos, acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la lay solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educción, el cuidado y la Obligación de Manutención de los hijos (…)
Indicó además, que debe armonizarse la decisión contenida por el Tribunal conocedor de la causa, ya que la representación personal y sin posibilidad de representación viola el derecho de MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ACORDADO ENTRE LOS CÓNYUGES ACCIONANTES DEL DIVORCIO, ya que su representada se encuentra fuera del país, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atenta contra el derecho que posee su representada a ser libre, tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Que de ahí a no permitir que un apoderado debidamente facultado, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y las que no están expresas y hacen imposible la vida en común, por la ruptura prolongada de la vida en común, prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
Que de tal manera, es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues el divorcio requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerden pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el APODERADO ESTÉ FACULTADO ESPECIALMENTE PARA PRESENTAR LA REFERIDA SOLICITUD.
Asimismo señala que en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “PERSONALMENTE” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY QUE IMPIDA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARA LA PRESENTACIÓN D ELA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, PUES, DICHA EXPRESIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD INEQUÍVOCA DE LOS CÓNYUGES DE PEDIR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SUSPENDER LA VIDA EN COMÚN,que el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud mediante representación judicial con facultad expresa, ya que cualquier Divorcio se puede realizar con poder especial, para cuyo único requisito es que los poderes deben ser especiales y específicos, donde se faculte para cada acto del proceso de manera clara. Que solo basta la presencia de uno de los cónyuges y que el poder sea debidamente autenticado si es aquí en Venezuela ante una Notaría o si es Internacional ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por tal razón APELA de la decisión antes indicada por cuanto la misma VIOLA sus derechos a ser representada y así mismo menoscaba lo preceptuado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Jurisprudencia aplicable al caso, ya que la misma señala en la sentencia del TSJ de fecha 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. “(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe sr un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)”
Que al respecto, de tramitar un divorcio mediante Apoderado, la Sala de Casación Social, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso J.M.G.B.V.A.M.V.Z, estableció el siguiente criterio:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de Divorcio debe ser un PODER ESPECIAL DONDE CLARAMENTE SE ESTABLEZCA LA VOLUNTAD DEL CONYUGE DE EJERCER LA ACCION DE DIVORCIO, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita la NULIDAD de la decisión dictada por dicho Tribunal y se ordene la reposición de la causa al estado de la ADMISIÓN DICTADA EN FECHA 10 DE ENERO DEL AÑO 2018, para darle impulso procesal y por consiguiente surta los efectos jurídicos propuestos garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Tribunal Superior para decidir observa:
Ante las denuncias formuladas, corresponde a esta Alzada, hacer un recuento de los eventos procesales relevantes para una mayor comprensión de la decisión:
Efectivamente en fecha 10 de Enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, procedió a dictar auto de admisión de la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento (F. 12) acordando decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte, a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al respectivo auto de admisión. Posteriormente, vencido el lapso señalado up supra, en fecha 18 de Enero de 2018,dicta sentencia interlocutoria (f. 13 y 14) mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando nulo el auto de admisión de fecha 10/03/2018, señalando que: “… erróneamente este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, presentada por el referido ciudadano en conjunto con la Apoderada Judicial de la cónyuge mencionada, siendo que el referido acto debe ser presentado de manera personal por ambos cónyuges tal como lo señala el CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN SU ARTICULO 191, Y LA SENTENCIA NUMERO 712 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, proferida por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal a quo subsiguientemente, dicta una nueva decisión en fecha 19 de Enero de 2018, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento (f. 15 y 16), por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en Sentencia vinculante, de fecha 02-06-2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señalando a tal efecto:
“Revisada la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por el ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.029.934 yla Abogada EMILIA RICO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.936, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.343, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.574, en su condición de cónyuge, y quien se encuentra residenciada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana. debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Yamileth Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.919. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que en el escrito libelar los solicitantes basan su solicitud decisión dictada en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la decisión antes citada a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, la cual establece expresamente que, cito:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento “que presenten ambos cónyuges”, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
En relación a la decisión antes citada, expresa claramente que la solicitud debe ser de mutuo consentimiento, es decir, deben acudir personalmente ambas partes a consignar el escrito libelar ante el Tribunal correspondiente, siendo la decisión antes identificada de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentado en la decisión dictada en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, presentada por el ciudadano por el ciudadano RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ GUEDEZ, identificado anteriormenteyla Abogada EMILIA RICO VILLAMIZAR, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, identificada anteriormente, en su condición de cónyuge, por cuanto la misma no cumple con los requisitos”.
Determinadas las actuaciones recurridas por violación de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye, conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello, aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos, lo que se concibe como violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entre ellos, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, la cual dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso denunciados por la recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del juicio, atendiendo al mandato impuesto en el artículo 334 de la Constitución que establece: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al principio de la seguridad jurídica, en sentencia de fecha en sentencia N° 464 de fecha 28 de marzo de 2008, asentó lo siguiente:
“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial.Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras) (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En el marco de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, puede señalarse, que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés de los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional, claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
Señalado lo anterior, es preciso resaltar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula lo relativo a la admisión de la demanda dentro del procedimiento especial de protección de niños, niñas y adolescentes preceptúa:
“Presentada la demanda el juez o jueza debe admitir la misma si no fuese contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello, que en ningún caso, excederá de cinco días. (…)” (Fin de la cita).
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de revisar el libelo de demanda o solicitud interpuesta a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que esta no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley y en caso de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitirla a la brevedad posible cumpliendo así con el principio de celeridad procesal.
En este orden de ideas, acoge esta Juzgadora los referentes jurisprudenciales traídos por la recurrente para fundar la formalización de la apelación ejercida en lo que respecta a la posición asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de vieja data (Nº 1764 de fecha 25/9/2001 y Nº 1488/13-08-01), sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda y la manera de aplicarlas e interpretarlas, en las que determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione”. Conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Fin de la cita)
De allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de la forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción; y en razón a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Vid. Sentencia S.C.S. Nº 184 del 26 de julio de 2001).
Por lo que se concluye, que las únicas causas de inadmisibilidad posibles son las previstas expresamente en la referida norma, las cuales deben ser aplicadas restrictivamente, a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva traducida en la posibilidad cierta y eficaz que debe garantizarse a los ciudadanos y ciudadanas de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que solo en los casos dónde surja de forma manifiesta que la demanda o pretensión es contraria al orden público a la moral pública o a una disposición expresa de la ley y luego de agotar todas las posibilidades otorgadas por el legislador, verbigracia el despacho saneador, si fuere el caso, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en relación con las normas que consagran la figura del Divorcio y la separación de cuerpos, el Código Civil venezolano prevé lo siguiente:
Artículo 191:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella”.(Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, con relación al divorcio por mutuo consentimiento en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, caso: (Francisco Anthony Correa Rampersad) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido con carácter vinculante:
“Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De la disposición normativa y criterio jurisprudencial antes trascritos, no observa esta Alzada, que los mismos establezcan obligatoriedad en la comparecencia personal de los cónyuges al momento de intentar una acción de divorcio contencioso, menos aún de solicitud voluntaria de divorcio por mutuo consentimiento. Al efecto, la norma contenida en el artículo 191 del Código Civil, lo que atribuye es la exclusividad del ejercicio de la acción de divorcio a los cónyuges, mientras que el fallo vinculante de la Sala Constitucional lo que establece es la obligación de los cónyuges que tengan hijos menores bajo su patria potestad, de asistir ante el Tribunal de Protección correspondiente, de acuerdo a su último domicilio conyugal, para solicitar y obtener mediante el expedito procedimiento de jurisdicción voluntaria el divorcio solicitado; siendo obligatorio acordar previamente lo relativo a las instituciones familiares de sus hijos menores de edad a los fines de la homologación por parte del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que estos acuerdos no fueren contrarios al interés superior de sus hijos menores de edad.
Por lo cual se deduce, que el trámite de divorcio por mutuo consentimiento debe ser célere, breve, expedito, sencillo, vale decir despejado de requisitos rigurosos siendo las únicas exigencias, el expreso asentimiento de ambos cónyuges en divorciarse, los instrumentos fundamentales de la acción (el acta de matrimonio y actas de nacimiento de sus hijos ) y la clara y expresa disposición respecto a las instituciones familiares derivadas de la patria potestad de sus hijos; sin que pueda el Juez o Jueza adicionar algún otro presupuesto no establecido en la norma, ni imponer alguna otra carga a los fines de su comparecencia.
De manera que no puede interpretarse restrictivamente la frase: “corresponde exclusivamente a los cónyuges” expresada en el artículo 191 del Código Civil, ni los términos “acudirán” y “que presenten ambos cónyuges” señalados en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional, como una obligación de carácter coercitivo para los cónyuges de acudir personalmente a presentar la solicitud de divorcio, so pena de declarar inadmisible la demanda en detrimento de sus facultades civiles, del derecho de petición, del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 51, 49, 26 y 61 de la Carta Fundamental, sin admitir la posibilidad de expresar su plena voluntad de divorciarse compareciendo debidamente representados mediante apoderados judiciales investidos de un mandato especial para ello; y así ha quedado establecido por la Sentencia Nº RC.000712 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2013-000735, de fecha 17 de noviembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al señalar:
“(…) Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano J.F.A.I., otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano J.F.A.I. a los abogados L.M.V.R. y V.A.S., el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, F. 311, del Libro de Poderes, P. y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.
Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto (…)”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal Superior)
Al contrastar la decisión recurrida con las normas constitucionales, legales, las interpretaciones jurisprudenciales y las consideraciones derivadas del raciocinio jurídico de esta Alzada es necesario apuntar, que, conforme a la jurisprudencia patria, el error de interpretación de la norma jurídica comprende un vicio de infracción de ley; específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 801 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.).
Por su parte, el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, desprendiéndose de ello la necesidad de aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por las diversas Salas del Supremo Tribunal de la República, para resolver casos similares, en justa contribución a la integridad del ordenamiento jurídico y equilibrio de la jurisprudencia, asegurando con ello la seguridad jurídica y el estado de derecho.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, caso: M.R.T. y R.O.H.L. contra Unión de Conductores Ayacucho, C.A. (UNCONAY, C.A.) y otro, al referirse al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil relativo al acogimiento de la doctrina de Casación establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto reza la norma denunciada como infringida:
Los jueces de la instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (Destacado de la Sala).
De la relación de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal, hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acogerse a los criterios emanados de la Sala en casos concretos, ya que aunque estos no constituyen una obligación, sin duda alguna conforman un útil parámetro de referencia para los jueces y juezas a objeto de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Al análisis de las consideraciones expresadas y del recuento de los eventos procesales narrados supra, evidencia esta Alzada, que la jueza de la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, dejando nulo el auto de admisión de fecha 10/03/2018, señalando que: “… erróneamente este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, presentada por el referido ciudadano en conjunto con la Apoderada Judicial de la cónyuge mencionada, siendo que el referido acto debe ser presentado de manera personal por ambos cónyuges tal como lo señala el CODIGO CIVIL VENEZOLANO EN SU ARTICULO 191, Y LA SENTENCIA NUMERO 712 DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, proferida por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”; y subsiguientemente declarar inadmisible la demanda motivado en la errónea exégesis de la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2015, manifestando, en relación a la decisión antes citada, que “expresa claramente que la solicitud debe ser de mutuo consentimiento, es decir, deben acudir personalmente ambas partes a consignar el escrito libelar ante el Tribunal correspondiente (…)”, cuando ha quedado abundantemente explicado en la presente decisión que tal obligatoriedad de comparecencia personal no existe ni en la norma ni en las doctrinas casacionales erradamente interpretadas, de manera que, aún cuando fueron correctamente elegidas y aplicadas para solucionar el caso concreto, hizo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido. Así se señala.
Respecto a la reposición mal decretada, la Sala de Casación Civil, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, entre otras, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: I. De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta S. en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la reposición decretada por la Jueza del a quo no se fundamentó en lesiones contra el derecho a la defensa de los solicitantes, menos aún que hubiere una violación del orden público; sino que la misma fue producto de la lesiva interpretación de la ley y la jurisprudencia realizada por la Jueza de la recurrida con la cual se olvidó completamente de la exigencia establecida imperativamente a los Jueces y Juezas que conforman un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano de asegurar la integridad de la Constitución interpretando las instituciones procesales de una manera amplia a luz de los postulados que esta dispone para que materialmente el proceso pueda constituir una herramienta para materializar la justicia; y no aplicarlas restrictivamente para negar o vulnerar principios y garantías constitucionales a la partes, como se ha advertido en el presente caso, en el cual fue trasgredido el principio de la seguridad jurídica al que tenían derecho los solicitantes del divorcio al haberse admitido la solicitud y en el lapso de espera del dictamen correspondiente, ser sorprendidos con el decreto de una reposición irregular e inútil, que además violentó el debido proceso y el acceso a la justicia como parte de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Ahora bien, con relación al poder debidamente permitido para incoar cualquier acción de divorcio ya sea por vía contenciosa o por jurisdicción voluntaria como el caso de marras, la Sentencia Nº 0901 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, Exp. 05-889, caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez ha establecido:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun. (Fin de la cita).
Al subsumir el anterior criterio casacional al caso concreto, evidencia esta Jurisdicente, que el ciudadano Ronald Hernández Guédez y la ciudadana Emilia Rico Villamizar, ésta última representando a la cónyuge, ciudadana Betty del Carmen Terán Lucena, según instrumento de Poder Notariado, comparecieron al tribunal, asistidos de abogado, a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento, conforme a los términos que estaban expresados en su escrito de solicitud.
Siendo ello así, se entiende que el ciudadano: Ronald Hernández Guédez, compareció ante la juez a manifestar voluntariamente su intención de divorciarse por mutuo consentimiento junto a la representante legal de su esposa, ciudadana Betty del Carmen Terán Lucena, quien otorgó poder especial a la ciudadana Emilia Rico Villamizar, para que lo representara en tal acto, revelando también su voluntad al respecto; lo cual se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la el Notario Público del Distrito Nacional, matriculado con el Nº 4532, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional Capital de la República Dominicana y apostillado según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, por ante la Dirección de Legalización de Documentos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de ese país, de fecha 6 de Diciembre del año 2017, el cual riela a los folios 09 y 10 del presente expediente y textualmente expresa lo siguiente:
“Yo, BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.574, civilmente hábil, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la Abogada en Libre Ejercicio de la Profesión: EMILIA RICO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.510.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.343, civilmente hábil, para que conjunta, separada o alternativamente en mi nombre y representación sostenga y defienda todos mis derechos y ejerzan todas las acciones que sean necesarias ejercer ante las autoridades respectivas de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en todo lo relacionado con el procedimiento de SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO y de cualesquiera otras acciones, recursos, pruebas o incidencias que les sean conexas, previstas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a incoarse en conjunto con el ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V16.029.034, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela. En virtud del presente mandato queda la mencionada apoderada facultada para comparecer y gestionar en mi nombre y representación y de manera conjunta o separada, individual o alternativamente darse por citado, firmar en mi nombre, convenir, firmar el muto acuerdo de DIVORCIO en la vía voluntaria como si fuese mi persona, en el buen obrar de mis derechos como si fuese yo misma y sin ninguna limitación, de igual manera asistir en mi representación a audiencia una (sic) en el Tribunal de Protección, y en mi nombre acordar instituciones familiares de mi menor hija (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A todo evento, queda autorizada la misma para representarme en todas las instancias judiciales y en todas las fases y actos o audiencias del proceso, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por notificados, oponer y contestar cuestiones previas, apelar, promover y evacuar las pruebas respectivas y que consideren idóneas, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, tachar y repreguntar testigos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas las instancias, grados trámites e incidencias, interponer, anunciar y formalizar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios previstos en las Leyes, inclusive el extraordinario de Casación y el de Queja, pudiendo sustituir en todo o en parte el presente poder, siempre reservándose su ejercicio, solicitar y retirar copias fotostáticas certificadas, solicitar la ejecución del divorcio, y en general, ejercer cuantos actos considere necesarios y convenientes para la mejor defensa de mis derechos e intereses en el logro del objeto de este mandato. Las facultades conferidas son simplemente enunciativas y de ninguna manera limitativas…”. (Resaltado de esta Alzada).
Del texto del mandato que le confiriera la ciudadana Betty del Carmen Terán Lucena, a la Abogada Emilia Rico Villamizar, se observa, que se trata de un poder especial donde la referida ciudadana faculta expresamente a la abogada para que la represente, conjunta o separadamente, en todo lo referente a su solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento con el ciudadano Ronald José Hernández Guédez, incluso, la autoriza a firmar el muto acuerdo de Divorcio en la vía voluntaria como si fuese su persona, en el buen obrar de sus derechos como si fuese ella misma y sin ninguna limitación. Todo lo cual, significa, que a través de un “mandato especial” la cónyuge Betty Terán Lucena, autoriza a la referida Abogada designada para que en su nombre realicen la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, con lo que se hace patente su voluntad de suspender la vida en común con su esposo, por lo que el elemento esencial para la solicitud de Divorcio -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Lo que se concluye de la manifestación personal que ante el juez hizo el cónyuge Ronald José Hernández Guédez, quien acudió de forma espontánea, conjuntamente con la apoderada de su esposa, Abogada Emilia Rico Villamizar, a pedir la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en la Sentencia Nº 446, del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; incluso con un acuerdo previamente concertado por ellos sobre las Instituciones Familiares, previstas en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija, cumpliendo con los requisitos señalados en dicha sentencia para la declaratoria del divorcio requerido.
De modo pues, que por el solo hecho que la ciudadana: Betty del Carmen Terán Lucena no compareció de forma personal ante el Tribunal a pedir el Divorcio por mutuo consentimiento, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ella mostró su voluntad inequívoca de divorciarse de su cónyuge a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente cuando se otorgó el mandato, debe tener el mismo valor jurídico como si ésta se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el Divorcio. Por lo demás, se observa que el Poder cumple con todos los requisitos, es un mandato especial, apostillado de conformidad con la Convención suscrita por el Estado Venezolano en la Convención a de la HAYA, legal, expreso para ese determinado acto de Divorcio por muto consentimiento, donde se expresa la voluntad de la mandante en divorciarse, y se le otorga a la Apoderada quien es Abogada y tiene plena capacidad de ejercicio y facultades para representarla en juicio; es decir, nada obstaba para que la Jueza de la recurrida hubiese dictado su determinación final y no reponer írritamente la causa para luego declarar inadmisible la solicitud atentando contra la celeridad procesal y vulnerando con su actuar pernicioso, principios y garantías constitucionales de los justiciables involucrados en el presente asunto.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora, que la írrita reposición decretada por la Jueza de la recurrida para la posterior inadmisión de la solicitud de Divorcio, resulta contraria a la interpretación del libre acceso a los órganos de administración de justicia, pues los actos que hacen posible la declaración del divorcio fueron cumplidos, por tanto, el a quo en lugar de reponer la causa ha debido continuar el curso del procedimiento y dictar el fallo correspondiente. Así se establece.
No obstante, si bien es cierto ha quedado establecido en la presente decisión que a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna deben evitarse en el proceso las dilaciones y reposiciones inútiles a fin que las normas adjetivas no constituyan óbice u obstáculo para lograr el cumplimiento de las garantías constitucionales recogidas en el dispositivo constitucional 26; no es menos cierto, que al haber sido vulnerados la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por efectos de la reposición indebidamente decretada y la declaratoria de inadmisibilidad de la petición voluntaria de divorcio, lo cual atenta flagrantemente contra el orden público constitucional, las actuaciones procesales realizadas por la jueza de la recurrida se revisten de nulidad obligando a la reparación del fallo o, lo que es igual, a subsanar los errores que consecuencialmente viciaron el procedimiento, el cual impidió la consecución del fin ulterior de la administración de Justicia a través del proceso, vale decir, la resolución del conflicto mediante una sentencia justa, tal como ha sido delatado y quedado demostrado por ante esta instancia en el caso sub examine.
Así, queda en evidencia que la reposición de la causa y consecuente declaratoria de nulidad de las sentencias cuyo recurso motiva este fallo de Alzada, es necesaria y obligatoria, todo con el objetivo de tramitar el procedimiento con apego estricto a la constitucionalidad de las normativas procesales, garantizando, en primer lugar, el derecho al debido proceso mediante la tutela judicial efectiva que deben resguardar los operadores judiciales en todas y cada una de las actuaciones procesales. Y así se decide.
Por fuerza de la violación al orden público abundantemente explicada, al resultar trasgredidos los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 191 y 185 del Código Civil, así como la doctrina de casación sostenida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 02/06/2015, proferida por con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y la sentencia Nº 712 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17/11/2014; resulta meritorio para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, proferida en fecha 19/01/2018, por consiguiente anular el contenido de la sentencia recurrida, así como de la reposición mal decretada el 18/01/2018, reponiendo la causa al estado de que transcurra el lapso establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado en el auto de admisión dictado en fecha 10 de Enero de 2018, a los fines de dictar el fallo correspondiente, no condenando en costas del recurso a la recurrente por la naturaleza de la decisión; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra la decisión dictada en fecha 19/01/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: NULAS las decisiones dictadas en fechas 18 de enero de 2018 y 19 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que transcurra el lapso establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalado en el auto de admisión dictado en fecha 10 de Enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de dictar el fallo correspondiente, el cual comenzará a transcurrir al día hábil siguiente de haberse recibido el presente asunto por el referido Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las 03:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/Leg*.
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