PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 23 de abril de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2015-000037

RECURRENTE: GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.320.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Alex René Bustillos Uzcátegui y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.726.869 y V-12.239.942, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.434 y 191.873, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 18 de diciembre de 2017.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 22/01/2018, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competenciaen Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, contentivas del asunto civil V-2015-000037, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.434, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.320, parte actora-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, la cual declaró Sin Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana: supra identificada, en contra de los ciudadanos: ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y VÍCTOR MANUEL PEÑA NIEVES,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.642.420 y V-27.215.980, respectivamente.
Se observa de autos que, prevenidamente la parte accionante apeló del Dispositivo Oral del Fallo proferido (Vid. folios150 al 166, ambos inclusive de la Primera Pieza); y mediante auto que riela al folio 323 de la misma pieza, el iudex a quo oyó el recurso en ambos efectos ordenando su remisión a esta Alzada conforme a la norma prevista en el artículo 488 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 08 de febrero de 2018, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 20 de marzo de 2018, previa formalización del recurso y subsiguiente contestación a la formalización, (dejando constancia este Tribunal, mediante auto de fecha 13/03/2018, que la contestación a la formalización fue realizada fuera del lapso, conforme a lo estipulado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte in fine);advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dictándose el dispositivo oral del fallo el 13/04/2018.
II
REPOSICIÓN DE OFICIO
Habiendo culminado las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, y previa revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente asunto; en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la facultad que confiere el primer aparte del artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de anular de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que en el encontrare, aunque no se las haya denunciado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasa a decidir el presente asunto, con fundamento a las consideraciones que se exponen a continuación:
Ahondar en la importancia del orden público, a juicio de esta Juzgadora, es pretender sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la infracción que advierte esta Jurisdicente en el proceso, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y el 257 ejusdem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).

Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia, ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual, emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, debe enfatizar esta Superioridad, que las garantías procesales que se encuentran configuradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga un carácter vinculante y obligatorio no sólo para los ciudadanos sino también para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, observarlas y acatarlas. El proceso es el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos donde debe cumplirse con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales podemos destacar, el derecho a la defensa; para producir como resultado una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, teniendo como finalidad la realización de la Justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
En el marco de las consideraciones axiológicas previamente expresadas, debe esta Alzada enfatizar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los postulados constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas y tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así mismo establece la citada disposición Constitucional, que el Estado creará un Sistema Rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, en acatamiento expreso a la norma constitucional previamente citada, tenemos que dentro de los órganos especializados y como parte del Sistema Rector Nacional, se encuentran el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública quienes de conformidad con lo dispuesto en Título II, Capítulo VI, Sección Primera Artículos 169 al 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben contar con Fiscales, Fiscalas, Defensores y Defensoras especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán los encargados de representarlos técnicamente y defender en juicio sus derechos e intereses.
En sintonía con lo expresado, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece en su artículo 2 el objetivo esencial del referido órgano al disponer que: “La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia”. De manera que, es competencia de la Defensa Pública, de acuerdo al artículo 8.1 ejusdem: “Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, el artículo 24.2 de la referida Ley Orgánica impone a los Defensores Públicos o Defensoras Públicas la obligación de: “Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa”, y en lo que respecta particularmente a los Defensores Públicos y Defensoras Públicas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como atribuciones principales en el artículo 64.2: “Asistir y representar a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial, para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses”. De manera, que, constituye un deber impretermitible de los funcionarios y funcionarias que desempeñan el cargo de Defensores Públicos y Defensoras Públicas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumplir responsable y cabalmente con los deberes y obligaciones derivados de sus funciones para garantizar efectivamente la tutela judicial del derecho a la defensa de sus representados.
Señalado lo anterior, a los fines de la comprensión de la transgresión, se hace necesario realizar una breve síntesis de los actos procesales sucedidos en el presente juicio:
Observa esta Alzada, que, en el auto de admisión dictado en fecha 10/02/2015, cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, fue designado Defensor Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Acarigua; a los fines del resguardo y defensa de los derechos de los otrora Adolescentes codemandados: ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR y VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Defensor (a) Público (a) en esa misma fecha (Vid. F. 18, pieza 1), siendo recibida por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública, extensión Acarigua, en fecha 18/03/2015, tal como se evidencia del folio 36, pieza 1. Posteriormente, en fecha 29/03/2015, la Defensora Pública Segunda encargada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg° Karla López, manifestó mediante diligencia cursante al folio 58, pieza 1 del expediente, su aceptación al cargo para el cual fue designada como Defensora Pública de los referidos adolescentes.
Adicionalmente se observa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó auto en fecha 30/03/2017 (Vid. F. 59, pieza 1), mediante el cual ordenó notificar a la referida Defensora Pública designada para la defensa de los derechos de los adolescentes con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, dicho Tribunal fijaría, mediante auto expreso, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la LOPNNA, advirtiéndole que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, siendo recibida por la Defensora Pública Karla López, el 06/04/2017, tal como consta al folio 65, pieza 1.
Posteriormente, el precitado Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio,en fecha 14/06/2017, dicta auto (Vid. folio 66 de la 1ª Pieza) mediante el cual fijó el día y hora para dar inicio a la fase de sustanciación (12/07/2017), comenzando a transcurrir al día siguiente, el lapso de diez (10) días establecido en el art 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo el Tribunal que la parte demandante debía en dicho lapso consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debía presentar su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas.
Advierte esta Alzada que en fecha 26/06/2017, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y Terceros Interesados, Abogada Cándida Josefa Figueroa de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.816, presentó escrito de promoción de pruebas (Vid. Folio 68 de la 1ª Pieza).
De igual forma, en fecha 27/06/2017, la parte demandante, ciudadana GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, por intermedio de su co-apoderado Judicial, Abogado Alex René Bustillos Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.434, consignó escrito de promoción de pruebas.(Vid. folios 70 al 74, ambos inclusive, de la 1ª Pieza).
Asimismo, consta de las actas procesales del expediente (F. 104 al 105, Pieza 1) que la co-demandada ciudadana: ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, instituyó poder general al Abogado en ejercicio Hernaldo Jesús Laguna González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, para que de forma privada asumiera su representación en el juicio y en fecha 29/06/2017, por intermedio de su Apoderado Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de promoción de pruebas. (Vid. Folios 101 y 102 de la 1ª Pieza).
Consecuencialmente, concluido el lapso establecido para que las partes cumplieran con la obligación de promover y contestar, el Secretario del Tribunal a quo certificó las partes que promovieron pruebas y presentaron su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no se advierte que la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Karla López, quien para ese momento actuaba solo en representación del entonces adolescente VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES; haya consignado su escrito de contestación a la demanda junto con la promoción de pruebas.
Al respecto, es importante resaltar, que en virtud de la capacidad procesal que tienen los adolescentes para actuar en juicio en aras de garantizar su derecho a la justicia, ex artículo 87 de la LOPNNA, en concordancia con el 451 ejusdem, no menos cierto es que dicha capacidad procesal también debe estar garantizada en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, en virtud, que, una vez que los mismos entren a formar parte de la relación jurídico procesal, requieren para los demás actos del proceso tales como, contestación a la demandada, promoción de pruebas y otros, estar debidamente asistidos o representados judicialmente.
En este orden de ideas, respecto a la capacidad que otorga a los adolescentes el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ejercer directa y personalmente el derecho a la justicia, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, expediente N° 03-445, decisión N° 257, con ocasión del recurso de interpretación de la predicha norma, ejercido por el ciudadano Julio César Caldera Alvarado, en la cual señala que:
“...Dispone a la letra el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
‘Artículo 87.-Derecho a la Justicia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de los medios económicos suficientes.’
Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el derecho a la justicia se encuentra previsto en la legislación a favor de todas las personas, no obstante, la regulación en el cuerpo normativo de este derecho vinculado con la participación de los niños y adolescente (sic) en la sociedad, resulta novedosa por la posibilidad de que sea ejercido directa y personalmente por los adolescentes, tal como expresamente lo señala la disposición transcrita.
(...Omissis...)
Por otro lado y a mayor abundamiento, siendo la norma en análisis una disposición de carácter general, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones respecto a la capacidad que le otorga a los adolescentes para la defensa de sus derechos ante los órganos jurisdiccionales:
Observa la Sala que la norma in comento, no puede interpretarse aisladamente, por el contrario, debe concordarse con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de protección integral.
En tal sentido, debe observarse que a los niños y adolescentes a partir de la promulgación de la Ley se les han reforzado los derechos previstos a favor de todas las personas, adecuándolos a su condición específica, de allí que considera esta Sala de Casación Social que la legislación garantiza a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos.
Empero, no debe considerarse que el ejercicio del derecho en referencia concede plena capacidad procesal, pues como lo refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 457, esta debe integrarse bien por su representante legal quien conforme a lo establecido en el artículo 13 eiusdem tiene un deber de orientación y es generalmente el administrador de los bienes en el ejercicio de la patria potestad conforme lo prevé el artículo 348 y, en aquellos supuestos en que existan intereses contrapuestos entre los representantes legales y los adolescentes (fundamentalmente en asuntos de familia), debe perfeccionarse con un representante judicial designado por el juez, ello, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo una vez planteada la solicitud o petición, la cual, como ya se señaló, puede ser propuesta directa y personalmente por el adolescente sin la participación inicial de un representante, todo ello sin menoscabo del derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley en referencia.
En ese orden queda interpretada la norma jurídica componente del presente recurso...”(Subrayado de la Sala). (Fin de la cita).
Es por ello, que al no haber cumplido la Defensora Pública designada al adolescente demandado, con su ineludible obligación de contestar la demanda y promover pruebas en la oportunidad establecida para ello, no puede afirmarse la existencia de un juicio justo, al haberse desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país en sentencia Nro. 1786 de fecha 05/10/2007, expediente Nro. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas, Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En este orden de ideas, las normas reguladoras de la materia de niños, niñas y adolescentes, son importantes en virtud de que todo lo relacionado con el interés de los niños y adolescentes resultan de eminente interés del orden público, y en ese sentido, el Estado al dictar esas leyes dirigidas a la regulación de los derechos e intereses de este vulnerable sector de la sociedad, reconoce que, en definitiva, hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, y en atención a ello; las normas que los protegen no pueden ser relajadas por convenios particulares o por errores cometidos por las partes involucradas en tal asunto, menos aún por el incumplimiento de deberes y obligaciones de los órganos especializados a quienes Constitucional y legalmente les está atribuida su protección integral, sino, por el contrario, se encuentra directamente conectado con el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.
De allí, que, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la naturaleza de los derechos y garantías de los infantes y adolescentes ha señalado lo siguiente:
Art. 12 LOPNNA: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles. (Fin de la cita)
Asimismo, el artículo 6 del Código Civil que prevé la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra involucrado el orden público, trae como consecuencia que todo acto o convenio que se realice en materia de niños, niñas y adolescentes, en contravención con dichas normas, se encuentren inficionados de nulidad. Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar, aún de oficio y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tales órdenes, el artículo 334 constitucional, atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce, en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violado derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios Constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, advierte esta Alzada, infracción de las referidas garantías constitucionales en virtud de la desfavorable actuación de la Defensa Pública designada para asumir la defensa del co-demandado, hoy joven adulto, ciudadano Victor Manuel Peña Nieves, ya que si bien es cierto la Defensora Pública en la fase de sustanciación asistió a la Audiencia Preliminar, no hizo más que adherirse al principio de la comunidad de la prueba, visto el inconcebible incumplimiento de su deber, sin embargo, el interés superior del otrora adolescente apuntaba a la satisfacción plena y efectiva de que sus intereses fuesen defendidos de manera eficaz, vale decir, que se le garantizara realmente una defensa acorde con la tutela judicial efectiva de su derecho a la defensa, siendo esa la labor de los defensores públicos en estos casos, quienes asistieron a la audiencia de sustanciación y posteriormente a de juicio, pero sin fundar la base de la defensa, al no contestar ni promover pruebas.
Por todo lo expuesto, conforma un deber indeclinable de quien juzga, por ante esta instancia, reconocer que el presente procedimiento tramitado, sustanciado y decidido en primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, por haberse conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al co demandado Victor Manuel Peña Nieves, cuando aún era adolescente, al no haber cumplido la Defensora Pública designada con el propósito y competencias del cargo para el cual fue investida contempladas en los artículos 2 y 8.1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; así como con las atribuciones establecidas en el artículo 24.2 ejusdem, en concordancia con el artículo 64.2 de la misma ley y 170-B, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a una eficiente y eficaz protección que garantizara la tutela efectiva del derecho a la defensa del actual joven adulto, constituyendo motivaciones de peso más que suficientes para retrotraer el proceso al estado procesal idóneo, en el que se garanticen las máximas procesales al sujeto especialmente protegido por esta jurisdicción especial en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada, entre otras, en decisión N° 403, de fecha 8 de junio de 2012, caso: I. De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, ha establecido lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta S. en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada)
Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
Una vez hecha esta evaluación exhaustiva, y de conformidad al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe enfatizar esta Alzada, la facultad conferida al Juez o Jueza Superior para declarar la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren en el fallo, eso significa que, si el juez advierte cualquier infracción o violación de garantías constitucionales en el proceso puede reponer la causa a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; resultando preponderante en el presente juicio, aún cuando la recurrente nada alegó respecto a la situación transgredida, reponer de oficio la causa al haberse comprobado el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem; siendo meritorio para subsanar dicha infracción. Así se señala.
Como consecuencia de ello, por cuanto en el asunto sustanciado y decidido en primera instancia dejó de cumplirse una formalidad esencial a los fines de la realización y materialización de la justicia, que por su naturaleza y trascendencia interesa e involucra al orden público; lo cual no fue advertido por ninguno de los Tribunales del Primer Grado de la Jurisdicción quienes imperativamente deben ser cautelosos en vigilar que no existan en el proceso infracciones de carácter constitucional que lesionen el equilibrio procesal vulnerando los derechos de las partes; más aún, en este caso, que se trataba del sujeto especial protegido por nuestra legislación, para aquel entonces adolescente, hoy joven adulto, quien no recibió o gozó de una defensa acorde con los derechos constitucionales, incurriendo en una grave lesión de su derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, cuya inobservancia, supone la nulidad de las actuaciones que hayan sido sustanciadas sin que puedan incluso convalidarse por acuerdos de las partes, ni por decisión de instancia judicial alguna, y así lo ha verificado esta Alzada, lo que obligatoriamente aniquila el fallo pronunciado. Así se decide.
Finalmente, comprobado con base a las actas procesales y a las motivaciones que preceden, la vulneración al orden público constitucional, esta Alzada se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso en cuanto al fondo del presente asunto, por resultar manifiestamente contrario a los fines de garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza natural ante un eventual recurso que pudiere proponerse en el asunto principal, una vez que resulte justamente decidido y que tenga relación directa o indirecta con el resto de las denuncias formuladas. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho previamente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la Reposición de Oficio de la causa al estado que se le conceda al Representante o Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA NIEVES, los diez (10) días establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, así como la Audiencia de Juicio, por considerar que es ese el estado procesal idóneo que permite reestablecer el orden público infringido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 488-D y haciendo uso de las facultades previstas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, normas aplicadas, supletoriamente, conforme a la facultad atribuida en el artículo 452 de la ley especial que rige el régimen de protección de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del contenido del artículo 78 eiusdem y con fundamento al Interés Superior y en salvaguarda de la protección al derecho a la justicia y derecho a la defensa y al debido proceso, instituidos como derechos humanos de niños, niñas y adolescentes previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anular la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y las actuaciones subsiguientes, incluyendo la Sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 18 de Diciembre de 2018, en virtud de la reposición decretada; no condenando en costas del recurso a la recurrente por la naturaleza de la decisión; todo lo cual se hará en la dispositiva del fallo.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REPONE DE OFICIO, la causa al estado que se le conceda al Representante o Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA NIEVES, los diez (10) días establecidos en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, así como la Audiencia de Juicio, en virtud de las infracciones de orden público y constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, detectadas en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el segundo aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ANULA la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y las actuaciones subsiguientes, incluyendo la Sentencia definitiva, proferida por elTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 18 de Diciembre de 2018, en virtud de la reposición decretada. Y Así se Declara.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Y Así se Decide.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

La Secretaria,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/Leg*