PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 26 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-R-2018-000013
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2017-000014

RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.890.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729.

RECURRENTE ADHESIVO: Abogada EDIFRANGEL LEÓN, venezolana, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.131.945.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 14/12/2017.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.596.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.729, actuando con el carácter del Co-apoderado Judicial de la parte demandada en el asunto principal, ciudadano: JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.890.774,en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 14 de diciembre de 2017, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana: MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.131.945, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNIA, supra identificado.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte demandada apeló de la sentencia proferida (Vid. folio132 2ª Pieza) y mediante auto que riela al folio 133 de la segunda pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 29 de enero de 2018, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente a este órgano en fecha 16 de febrero de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 18 de abril de 2018, previa formalización de la parte demandada recurrente y adhesión a la apelación de la parte demandante.
Cabe destacar que no hubo contestación a la formalización del recurso de apelación principal ni aun de la apelación adhesiva; profiriéndose el dispositivo oral del fallo, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 14 de Diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; Con Lugar la apelación adhesiva intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, quedando confirmada la sentencia recurrida. Hubo condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y la parte demandante recurrente-adhesiva, en sus respectivos escritos de formalización del recurso y de adhesión a la apelación, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se coligen los siguientes puntos controvertidos: Del recurrente principal: 1. Vicio de Inmotivación de la sentencia, al momento de apreciar las testimoniales promovidas por la parte actora y desechar las testimoniales promovidas por la parte demandada.2. Vicio de Suposición Falsa, infringiendo los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. 3.Errada valoración de las pruebas de informes, infringiendo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. De la recurrente adhesiva: 1.-falta de condenatoria en costas en la sentencia, infringiendo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de comprobarse la ocurrencia de tales infracciones legales y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
APELACIÓN PRINCIPAL: ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida

Deviene del escrito de formalización del recurso, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, denuncia ante esta Alzada, el error cometido por la juzgadora de la recurrida al momento de apreciar las testimoniales promovidas por la parte actora, al concederles una valoración ajena a la realidad de sus declaraciones, incurriendo, al sentenciar, en una evidente infracción e incorrecta aplicación de la ley, considerándolas con pleno valor probatorio para fijar los hechos alegados en la demanda.
A tal efecto alega: Que se establecieron unos hechos afirmados en el libelo con las deposiciones de los testigos promovidos por la actora, sobre la base del principio de la libertad probatoria y del principio de la primacía de la realidad de los hechos, los cuales, en ningún momento se han puesto en dudas que puedan regir en este proceso, pero, que en ningún modo guarda relación con que la jueza de la apelada pueda dar por demostrado unos hechos sin atender el real contenido de las declaraciones testificales.
Que ciertamente, la jurisdicente yerra al confundir que es el juez quien puede dar por demostrado unos hechos haciendo el mismo la aplicación del principio de la libertad probatoria al valorar las pruebas en la motiva de la sentencia, cuando lo cierto es, que dicho principio tiene eficacia jurídica solo en la fase instructoria del proceso, vale decir, en la fase de promoción de pruebas y en este especial proceso de protección en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 474 eiusdem y solo referido a la actividad probatoria como carga o aportación de pruebas de las partes, solo en atención al uso de los medios probatorios por las partes y no del juez.
Igualmente señaló, que para nada tiene que ver ese principio con el dar por demostrado el hecho pretendido del concubinato reclamado, si para ello acude a la doctrina calificada en materia probacionista del autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2007), quien acertadamente sostiene que:
“Conforme a este principio las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorios con los cuales aspiran demostrar en el proceso, sus afirmaciones de hecho ya que pueden valerse de cualquier medio de prueba regulado en la ley, e incluso aquellas pruebas que no se encuentren reguladas en la ley, siendo la única limitante, en cuanto a los usos de los medios de pruebas, que el mismo no sea expresamente prohibido en la ley.”
Para decidir, esta Alzada observa:
Ante la denuncia formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, relativa al errado establecimiento de los hechos por parte de la jueza de la recurrida sobre la base del principio de libertad probatoria y primacía de la realidad,es menester referirse, en primer orden, al contenido del artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Art. 450 LOPNNA: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad Probatoria: En el proceso las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el Juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
De los principios procesales antes citados, se observa, que el legislador cónsono con el paradigma de la oralidad propio del nuevo proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, otorga amplios poderes y facultades inquisitivas a los Jueces y Juezas de esta jurisdicción, para que, como directores del proceso, puedan inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en la tutela de los derechos y garantías de los sujetos especiales protegidos; y a tal fin, pone a su alcance el principio de libertad probatoria que le permite, no solo a las partes, como lo afirma el recurrente, sino también a los Jueces y Juezas, valerse aún de oficio, y en las diversas fases del proceso, de cualquier medio de prueba permitido por la ley; atribuyéndole la obligación de valorarlo conforme a la libre convicción razonada. Esto significa, que el Juez/za de Protección no está atado a formalismos de ninguna clase en la apreciación de las pruebas, pues la ley le otorga libertad de convencimiento para apreciarlos, siempre que razone debidamente su valoración.
De manera, que, es incierta la afirmación del recurrente cuando señala que la Jueza de la recurrida “yerra al confundir que es el juez quien puede dar por demostrado unos hechos haciendo el mismo la aplicación del principio de la libertad probatoria al valorar las pruebas en la motiva de la sentencia, cuando lo cierto es que dicho principio tiene eficacia jurídica solo en la fase instructoria del proceso, vale decir, en la fase de promoción de pruebas y en este especial proceso de protección en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 474 eiusdem y solo referido a la actividad probatoria como carga o aportación de pruebas de las partes, solo en atención al uso de los medios probatorios por las partes y no del juez,” pues se extrae todo lo contrario, del contenido del artículo 450 literales j) y k), aunado, a que los principios establecidos en dicha norma, se materializan a lo largo del proceso en las distintas fases y estados de la causa; tal como se evidencia del artículo 476 de la LOPNNA, relativo a la preparación de las pruebas durante la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que expresamente señala: “(…) El juez o jueza puede ordenar a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (…)”. Igualmente, durante la Audiencia de Juicio, para lo cual el artículo 484 ejusdem, dispone: “(…) El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (…)”; o bien, en Segunda Instancia por ante el Tribunal Superior, dónde el artículo 488-B, establece: “ (…) El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación , podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y , en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. (…)”.Así se señala.

En consecuencia, se ratifica el total desacierto en la delación del recurrente, cuando afirma, que la aplicación del principio de libertad probatoria está limitado a ciertas etapas o fases del proceso ( instrucción y sustanciación) y restringido solo al uso de las partes y no del juez, por cuanto resulta evidente, que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el legislador le otorgó mediante el cúmulo de principios procesales establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA, amplias facultades a los jueces y juezas para escudriñar la verdad inquiriéndola por todos los medios a su alcance, incluso aquellos medios no aportados por las partes, esto incluye, el uso oficioso de la libertad de pruebas a través de la evacuación de cualquier medio probatorio permitido por la ley, que considere necesario para establecer, en un caso determinado, la realidad que siempre debe prevalecer sobre las formas y apariencias, por lo cual, se desestima la denuncia realizada al respecto por la parte demandada apelante. Así se señala.
Adicionalmente, alega el recurrente principal, que el fallo impugnado adolece de la debida motivación, denunciando al respecto, en la audiencia de apelación, la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al haber desechado las declaraciones de los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO BENAVIDES y DEYANIRA DEL CARMEN CARREÑO GÓMEZ,(f. 126, 2ª. Pieza), toda vez que manifiesta, no valorar sus dichos por ser imprecisos, inciertos y dudosos, y que por tanto, no desvirtúan los hechos alegados por la demandante, ni tampoco demuestran los argumentos formulados por el demandado, y que, en consecuencia, resultan sus manifestaciones impertinentes e irrelevantes en el proceso, ni guardan relación con las pretensiones de las partes, pero sin realizar ningún juicio volitivo de una explicación lógica y razonable por qué los estima imprecisos, inciertos y dudosos y por qué no desvirtúan los hechos alegados por la actora, ni tampoco, por qué no demuestran los argumentos del demandado, y menos, qué razones tuvo para concluir que son impertinentes e irrelevantes, ni los motivos de no guardar relación con las pretensiones de las partes, dejando sin fundamento su decisión, y peor aún, sin elementos para que el demandado pueda controlar las razones por las cuales llegó a tal decisión, incurriendo en el vicio de indefensión en contra de su representado.
Asimismo, advirtió la parte demandada recurrente, que llama la atención el hecho que la juzgadora del fallo apelado realiza un análisis de la declaración de cada uno de los testigos promovidos por la actora, llegando a citar parte de sus declaraciones y hasta alguna de las repreguntas (f. 126-127. 2ª Pieza), no así con los promovidos por la demandada, donde exiguamente se refiere a ellos solo para desecharlos sin motivación alguna.

Para decidir, esta Alzada observa:
La motivación de un fallo, consiste en el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. (Vid. Sentencia, Sala de Casación Civil del 27/04/1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Caso: Química Antex Ltda. Vs. Suplidores Qupímicos, S.A.).
En este orden de ideas, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

De igual forma, el del ordinal 4°artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que
Art. 243 C.P.C.: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que cursan en autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Por su parte, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, expone expresamente que:
“Artículo 160: La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto de la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y
4. cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Al hilo, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, en decisión Nro. 889/2008, de fecha 30 de mayo de 2008, en donde ha dejado claramente sentado que:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”(Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).
Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en diversas decisiones, entre ellas, Sentencia de fecha 12/01/2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Caso: AIG Uruguay Compañía de Seguros Sociedad Anónima Vs. Agequip Agenciamiento y Euipos S.A., y Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros., en la que expresó:
“Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 22/09/2015, Exp. Nº R.C. N° AA60-S-2015-000515, con Ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Caso: Wilmer Francisco Martínez contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. asentó:
“En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo de 2004 (caso:César Augusto Villarreal Cardozo contra Panamco de Venezuela, S.A.), la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)
De los anteriores criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas citadas supra, se colige, que la inmotivación conforma un vicio que se produce cuando se omite uno de los requisitos de la sentencia, establecidos en los artículos previamente referidos, vale decir, cuando el fallo recurrido no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Vid. Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).
Esta exigencia, tiene por objeto, controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.

En sintonía con lo expresado, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 literal k) ejusdem, al referirse a la valoración de la prueba de testigos, ha establecido que “no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones conforme a la libre convicción razonada”.
En este orden de ideas, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas de valoración de la prueba de testigos, al disponer:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita)

De las disposiciones anteriores, se deduce, que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia y particularmente para la prueba de testigos, es el de la libre convicción motivada o razonada, por tanto, el juez hace una interpretación de cada medio probatorio, y en su conjunto, aprecia de manera libre, en virtud de ello, tiene amplia autonomía en la apreciación de las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, con fundamento, a los razonamientos lógicos, a los conocimientos técnico-jurídicos y en las máximas de experiencia, como criterios sociales universalmente aceptados, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
Ahora bien, respecto al análisis y valoración de la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/09/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Emilio Rafael Paredes Requena, en representación de su menor hijo (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra Electricidad de Caracas C.A.), ha señalado:
“Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.
EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE. (Fin de la cita.)

Concluyéndose al respecto, que, al tratarse de la valoración de la prueba de testigos la cual debe ser apreciada de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada que rige la valoración probatoria de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario, en los casos en los que se desestime la declaración de algún testigo, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados, las respuestas que dieron, y de ser el caso, los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida al valorar los dichos de las testimoniales de la parte demandada, señaló:

“TESTIMONIALES DEMANDADA: De los ciudadanos ZAMBRANO BENAVIDES JOSÉ ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.016.10 (sic), CARREÑO GÓMEZ DEYANIRA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.403.814, de los cuales no se valoran sus dichos por ser imprecisos, inciertos y dudosos y por tanto no desvirtúan los hechos alegados por la demandante, ni tampoco demuestran los argumentos formulados por el demandado, en consecuencia resultan sus manifestaciones impertinentes e irrelevantes en el proceso, ni guardan relación con las pretensiones de las partes, ni tampoco se desprende de sus dichos hechos controvertidos en el fondo del asunto que tengan de alguna manera alguna incidencia significativa en la sentencia definitiva. Así se declara”.
Sobre la apreciación de los testigos promovidos por la parte demandada, comprueba esta Juzgadora, que ciertamente, como lo denuncia el formalizante, la jueza del a quo desechó sus testimonios alegando imprecisión, duda, falta de certeza, impertinencia e irrelevancia en sus declaraciones, empero, no expresó los elementos intelectuales mínimos que generaron la incertidumbre y desconfianza de sus testimonios para desmerecer el valor probatorio de los mismos, ya que no reprodujo en la sentencia un resumen de los particulares sobre los cuales fueron repreguntados, ni las respuestas expresadas, debiendo además, la Jueza del a quo, concatenar dichos testimonios con el resto de los elementos probatorios cursantes en autos para poder lograr una valoración integral, lo cual no hizo; por lo que se concluye, que sus motivaciones fueron llanas y exiguas, no detectándose la configuración del vicio de inmotivación de la sentencia alegado por el apelante, al no apreciarse una falta absoluta de fundamentos en la decisión, sino, una infracción al principio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450, literal k) y 480 de la LOPNNA, en concordancia, con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, para que la anterior infracción pueda tener trascendencia, debe ser capaz de cambiar en modo determinante el dispositivo del fallo, (Vid. Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N°A20-C-2015-000627, caso: LILIAN RAFAELA APONTE RODRÍGUEZ, y otros, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A., con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez),ya que con base en disposiciones constitucionales y por aplicación del principio finalista, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución; lo que obliga a este Ad Quem, a descender al análisis y valoración de la prueba de testigos de la parte demandada, para determinar hasta qué punto el vicio puede ser considerado eficaz a los fines de la nulidad de la sentencia.
Al respecto, atisba esta Superioridad, de las declaraciones rendidas por los referidos testigos lo siguiente:
1. El ciudadano JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO BENAVIDES, supra identificado, a las preguntas formuladas la parte promovente contestó: PRIMERO: “44 años”. SEGUNDA: “el oficio me dedico a cortes de madera de pino”. TERCERA: “si lo conozco”. CUARTA: “lo conozco porque el llego por allá más o menos en el año 2000, buscando gente para trabajar y yo tenía mi equipo, y allí nos conocimos y comencé a trabajar con él”. QUINTA: “si el estuvo en Chaguaramos estado Monagas”. SEXTA: “estuvo más o menos como alrededor de diez años, estuvo más o menos por hay”. SEPTIMA: “exactamente la fecha no, se que fue enero pero fecha no la se”. Seguidamente, fue repreguntado por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERO ¿Diga el testigo si recuerda el nombre de la emoresa a través de la cual José Hevia, le cancelaba su salario?contestó: “no recuerdo que empresa”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si su residencia está ubicada en el estado Anzoátegui Coloradito, específicamente, porque le dice a este Tribunal bajo juramento que José Hevia vivía en Chaguaramas?. Contestó: “porque eso esta queda cerca de una hora yo vivo en Coloradito y me tengo que trasladar a Chaguaramas por cuestión de trabajo eso queda como a una hora más o menos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si aún trabajo con José Hevia? Contestó: “no horita horita por los momentos no”.
2. La ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN CARREÑO GOMEZ, supra identificada, a las preguntas formuladas por la parte promovente contestó: PRIMERO: “41 años”. SEGUNDA: “actualmente comerciante”. TERCERA: “si lo conocí en el año 2000, cuando llego a la comunidad de Chaguaramas solicitando trabajador para la explotación del pino, desde ese momento estaba buscando personal para procesal leña 250”. CUARTA: “estuvo residenciado en Chaguaramas uno sector 5, calle bolívar, anda buscando trabajadora yo empecé a trabajar con el haciéndole comida y para el mismo desde hay pasaron los meses y empecé a salir con el”. QUINTA: “el llego como en el año 2000 y siempre estuvo allí, salía nada mas de Chaguaramas cuando tenía que comprar comida, mangueras repuestos para las maquinas o insumos para los trabajadores”. SEXTA: “convivimos en pareja muchos años alrededor de cómo 8 a nueve años no recuerdo exactamente y después se ausento”. SEPTIMA: “en Chaguaramas, sector cinco calle Bolívar”. Seguidamente, fue repreguntada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo a qué se dedicaba antes de ser comerciante? Contestó: “antes de ser comerciante me dedicaba, cuando José salía del bosque me dedicaba a supervisor del personal de lunes a sábado cuando José salía”. Seguidamente, la Jueza la interroga: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor José Hevia tiene un hijo con la señora Martha?. Contestó: “no sabía que el tenia hijo me entere hace como seis años, que pregunte por el y me dijeron que era un muchacho”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe si el señor José Antonio Hevia tenía Comercio o vivienda aquí en Acarigua Araure estado Portuguesa? “no, no sabía”. TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el visitaba Acarigua Araure? Contestó: “no seel salía a comprar insumos y me decía estamos por el tigre o Yaracuy”.
Del análisis realizado a la evacuación de la prueba de testigos presentada por la parte demandada, se desprende, que sus declaraciones son irrelevantes para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, toda vez, que el único hecho en el que fueron contestes ambos testigos, es: “Que el demandado llegó a Chaguaramas en el año 2000 buscando personal para trabajar”, lo cual no desmonta la alegada relación concubinaria demandada por la actora, ya que por máximas de experiencia, es del saber de esta juzgadora, que el domicilio laboral de una persona no determina el lugar de residencia común, necesario para demostrar la cohabitación como característica significativa para establecer una unión estable de tipo concubinato.
Además, observa esta sentenciadora, que los testigos declaran sobre hechos particulares que difieren entre estos, y del resto del cúmulo probatorio cursante en autos, verbigracia, la declaración de la testigo Deyanira Carreño, al señalar: “Convivimos en pareja muchos años alrededor de cómo 8 a nueve años no recuerdo exactamente y después se ausento” ; lo cual no fue avalado ni por la declaración del otro testigo promovido por la recurrente, menos aún por alguna otra prueba aportada al proceso. En efecto, existen otros elementos probatorios con los que deben ser adminiculados las declaraciones de los testigos, elementos que constan en autos, y al ser concatenados con los dichos de los testigos presentados por la parte demandada, arrojan una evidente contradicción ya que no concuerdan con ninguno de ellos, ni desvirtúan los argumentos o hechos que se extraen de los demás elementos probatorios, en consecuencia, sus testimonios no merecen la confianza de esta juzgadora, ni le generan la convicción necesaria para desestimar la pretendida unión estable de hecho, aunado, a que no se desprenden de sus deposiciones, hechos que de alguna manera tengan incidencia trascendental en la sentencia definitiva. Por lo antes expuesto, de conformidad con la libre convicción expresada razonadamente por quien juzga, y atendiendo a las reglas de valoración extraídas del artículo 450, literal k) y 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio al testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada, quedando desechados del proceso. Así se valora.
Visto que la infracción denunciada por la parte recurrente y evidenciada por esta superioridad en la valoración de la prueba testimonial no fue capaz de cambiar en modo determinante la decisión de la controversia, antes bien, de haber sido aplicado correctamente el principio de valoración de las pruebas conforme a los razonamientos antes expuestos, la decisión hubiese tenido el mismo resultado, es forzoso concluir que la referida trasgresión no es eficaz para demoler el fallo recurrido, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Del vicio de infracción en la valoración de las testimoniales promovidas por la parte actora
Denunció además infracción en la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, al valorar la Juez de la recurrida, de plena prueba, las declaraciones rendidas por los testigos MARÍA DESIREE MARIANI RUIZ, CARLOS DAVID CHAPARRO SANDOVAL y VERA PIETROSANTI, al considerar sus dichos de forma clara, precisa y conteste con lo manifestado por la demandante, aduciendo que se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace varios años y que por lo tanto dan fe en la relación entre las partes, y que eran vistos por la comunidad, amigos, familiares y vecinos como concubinos.
Que el error judicial en tales valoraciones consiste en una suposición falsa al dar por probado que las partes eran vistos por familiares como concubinos, que es evidente de autos que ninguno de los testigos que declararon los une un vínculo de parentesco familiar, a excepción del hijo de las partes, quien siendo adolescente sólo se le oyó su opinión no constituyendo prueba testimonial, ni como elemento de convicción vinculante como bien lo declaró la misma juzgadora. (f. 128 2ª. Pieza).
Que delató ante esta Alzada la infracción de ley para que dichas declaraciones no produzcan eficacia probatoria por las razones siguientes: a) El testimonio rendido por MARÍA DESIREE MARIANI RUÍZ, se puede apreciar al contestar la cuarta repregunta que manifiesta que es amiga de la demandante(f. 109, 2ª. Pieza), lo que evidentemente la inhabilita para declarar en forma imparcial o no interesada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.P.C; b) El testimonio vertido por CARLOS DAVID CHAPARROS SANDOVAL, quien lejos de manifestar haber presenciado los hechos configurativos de la pretensión de concubinato, muy por lo contrario expresó juicios de valor en la quinta y sexta repreguntas (f. 110, 2ª. Pieza),con conceptos jurídicos indeterminados como paz, convivencia y armonía, sin especificar en qué consistían en relación a las partes.
Que ese testigo incurre en una manifiesta contradicción advertida por la propia sentenciadora de la causa al transcribirla en el fallo recurrido al contestar la sexta pregunta (f. 110 2ª. Pieza), manifestó: “bueno me imagino que si no vivía con ellos, pero entraban y salían y el niño se veía bien por lo que creo que cumplía con sus obligaciones de padre”, empero no la apreció para desestimarlo, toda vez que de la misma se observa que no convivían en concubinato o pareja. Que merece analizar la contestación que da a la repregunta sexta sobre los hechos determinantes de una relación permanente e ininterrumpida entre las partes, respondiendo que se veía o se sentía paz y armonía, lo que evidentemente no prueba relación estable alguna pues, puede existir paz y armonía entre una pareja sin que haya unión concubinaria; c) La testimonial rendida por VERA PIETROSANTI, de sus declaraciones se puede inferir una amistad muy cercana entre ella y la demandante pues se excede en el conocimiento común y corriente que puede existir entre vecinos al responder la cuarta pregunta dice saber asuntos del trabajo del demandado (f. 111, 2ª, Pieza), sin ser empleada o trabajador del demandado, lo que le lleva a inferir que esos hechos que dice conocer solo se los pudieron referir. Que cabe destacar que, esta Superioridad habilitada como está para conocer y decidir todo el asunto apelado, debe desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado como bien lo dispone el artículo 508 del C.P.C.
Arguye, que una ligera comparación entre la respuesta que da en la primera pregunta de si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las partes y la contestación que vierte al responder la quinta repregunta, evidencia que están ante una testigo falsa que no está declarando la verdad. Que por un lado responde que conoce a las partes desde el año 2001 porque son sus vecinos que los separa una casa de por medio (f. 111, 2ª. Pieza), y por el otro responde que no se sabe ni el apellido de ninguno de los dos(f. 112. 2ª. Pieza).Que cómo es que si los conoce suficientemente por ser vecinos muy cercanos desde el año 2001 a su vez no sabe sus apellidos? Para el análisis y valoración de sus dichos.
Para decidir, esta Alzada observa:
A objeto de establecer con precisión la denuncia formulada, se estima prudente mencionar parte del contenido de la Sentencia N° 483 de fecha 06/08/2015 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de donde ha quedado ratificado el criterio pacífico, reiterado y diuturno de la Sala de Casación Civil sobre la suposición falsa:
“El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.” (Fin de la cita-negrillas con doble subrayado propios de la presente decisión de la Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Social, a cuya doctrina se acoge preferentemente esta Alzada, sobre el vicio de suposición falsa en Sentencia Nº 259 de fecha 18 de marzo de 2016, sostuvo que:
“Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.
Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada.)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto y no a las conclusiones del juez, de lo contrario, no se estaría en presencia del falso supuesto o suposición falsa propiamente dicho. Igualmente, se deduce de las anteriores doctrinas jurisprudenciales, la forma correcta en la que debe proponer el vicio la parte formalizante, para que la Alzada pueda examinar ajustada y adecuadamente la determinación y apreciación de los hechos y pruebas supuestamente falseados por el Juez de la recurrida, siendo necesario que el apelante señale en la formalización del vicio denunciado: 1. La indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia; 2. El señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 3. La indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y 4. La exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo.
Al confrontar la denuncia del recurrente con el contenido de la sentencia y el criterio casacionista que deviene tanto de la Sala de Casación Civil y muy particularmente de la Sala de Casación Social, se observa, en primer lugar, la deficiencia del recurrente al denunciar el vicio de suposición falsa, sin indicar de manera específica el caso de falsa suposición al que se refiere la denuncia, ni cumplir con la indicación de los restantes requisitos necesarios para su correcta proposición, alegando al respecto solo “la existencia de error judicial en las valoraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, lo que a su decir consiste en una suposición falsa al dar por probado que las partes eran vistos por familiares como concubinos, siendo evidente de autos que ninguno de los testigos que declararon los une un vínculo de parentesco familiar, a excepción del hijo de las partes, quien siendo adolescente sólo se le oyó su opinión no constituyendo prueba testimonial ni como elemento de convicción vinculante como bien lo declaró la misma juzgadora”. Sin embargo, atendiendo a los postulados constitucionales que apuntan a que el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, debe disponer de una legislación adjetiva a tono con la normativa constitucional para que la justicia sea breve, oral, transparente y deslastrada de formalismos; haciendo que las decisiones judiciales atiendan más al fondo que a las formas, se examinarán las testimoniales promovidas por la parte demandante y la valoración otorgada por la jueza del a quo, a los fines de constatar algún vestigio del delatado vicio de suposición falsa en cualquiera de sus manifestaciones, que pudiera ser determinante para modificar el dispositivo del fallo y aniquilar la sentencia recurrida.
Al respecto se observa que la Jueza del a quo al referirse a las testimoniales de la parte demandante dispuso:
TESTIMONIALES DEMANDANTE: De los ciudadanos MARIANI RUIZ MARIA DESIREE, titular de la cédula de identidad N°V-8.662.898, CARLOS DAVID CHAPARRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.323 y PIETROSANTIS VERA, titular de la cédula de identidad N°13.073.157, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace varios años, y por tanto, dan fe de la relación entre las partes, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como concubinos, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio en virtud que aclaran y muestran certeza de la verdad en cuanto a los hechos alegados por la demandante.

Del análisis de la prueba denunciada como infringida en la sentencia impugnada, no se advierte la existencia del alegado vicio de suposición falsa en ninguna de sus modalidades, esto es, no se observa que la Jueza haya atribuido o extraído de los dichos de los testigos hechos no señalados por estos, en correspondencia con el primer supuesto del vicio; menos aún, que haya establecido hechos positivos y precisos con declaraciones testimoniales inexistentes en autos, conforme al segundo supuesto; ni que haya fijado hechos con declaraciones inexactas de los testigos; por el contrario, los hechos establecidos por la Jueza de la recurrida mediante el testimonio aportado por los testigos de la parte demandante, estuvieron debidamente respaldados por las declaraciones de los mismos, por cuanto se pudo observar que los tres testigos, fueron contestes, firmes y convincentes en sus declaraciones, aportando las razones de sus dichos, al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos específicos relatados por estos, que además, demuestran las características fundamentales del concubinato alegado, particularmente, los signos exteriores de la unión, traducidos en la notoriedad o reconocimiento social de la relación, ya que quedó debidamente demostrado con dichas testimoniales, tal como lo estableció la jueza de la recurrida, que las partes eran vistos por la comunidad, amigos, familiares y vecinos como concubinos, lo que generó en la mens de la juzgadora de primera instancia, la confianza y convicción necesaria para apreciar favorablemente sus declaraciones. Así se establece.
Por otra parte, la Juez a quo, dejó constancia en la sentencia de fondo, respecto a la opinión del adolescente J.A.H.A de 15 años de edad, lo siguiente:
“Sumado a que en las opiniones del hijo de las partes en su opinión manifiesta que salía mucho con su papá junto con su mamá a comer juntos, lo veían a ellos como esposos en todos lados y luego de su separación su papá es distante con ellos. Si bien es cierto esta declaración no puede considerarse como una prueba propiamente dicha, ni tampoco vinculante como hecho afirmativo a la pretensión invocada, pero si debe ponderarse y otorgarle importancia por cuanto se trata de sujetos procesales especialmente protegidos y que por el desarrollo intelectual e integral que presenta el adolescente (…), actualmente de quince (15) años de edad, acordes con su edad, demuestran un grado y desarrollo de madurez en situación y entorno familiar frente al caso objeto de examen y análisis, debe ponderarse por cuanto de ello se desprenden elementos que confrontados con las demás pruebas en el proceso para que surtan efectos por cuanto aclaran hechos verdaderos y de relevancia en la definitiva respecto a la relación concubinaria entre las partes antes identificadas”
Ahora bien, ciertamente, la opinión de los niños, niñas y/o adolescente no constituye un medio de prueba que pueda utilizarse para la comprobación de un hecho alegado por las partes, no obstante, la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 12, en concordancia con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos que ejercen su ciudadanía progresivamente, a opinar y ser oídos y oídas en cualquier clase de proceso donde se hallen involucrados directa o indirectamente sus derechos e intereses; y además, que esa opinión sea debidamente tomada en cuenta a los fines de determinar su interés superior. En tales órdenes, la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal, ha dicho que tal opinión debe ser apreciada por el juez atendiendo para ello a las condiciones específicas para cada caso en concreto; es decir, deberá ponderar en qué medida dicha opinión puede ser trascendental en las resultas del fallo (ver sentencia 1060 del 6 de agosto de 2008, caso: Álvaro Iván Borjas Pérez contra LeomairaYinibeth Gutiérrez Oviedo).
En tal sentido, la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los juicios llevados ante los Tribunales de Protección, es determinante, y debe ser apreciada y ponderada conforme a su grado de desarrollo y madurez, independientemente de la trascendencia que pueda tener en el caso. Es cierto, que el adolescente de marras no es un testigo, pero la ponderación que debe otorgarse a sus dichos no puede pasar inadvertida, pues un adolescente de 15 años de edad, perfectamente conoce la situación familiar que le afecta y cómo viven sus padres. Al respecto, el adolescente señala (F. 97, pieza 2) “ (…) vivo con mi mamá en la urbanización Pueblo Nuevo, vivo allí desde el 2010 y que antes vivía en la San José, (…) mi abuela vivió allí en Pueblo Nuevo cuando vivía mi papá con nosotros, mi papá se mudó desde hace como dos años (…), mi papá siempre vivió con nosotros desde que yo tengo memoria el siempre vivió con nosotros, hasta hace dos años (…)”, luego al folio 118 de la segunda pieza señaló: “ (…) hace dos años que mi papá y mi mamá no viven juntos están separados, hoy en día mi papá no comparte mucho conmigo antes si compartíamos juntos para todos lados, salíamos mucho, también salíamos juntos con mi mamá salíamos a comer juntos, íbamos todos a compartir con familiares, vecinos, todo, íbamos para Makro a comprar juntos, en el liceo los veían a ellos como esposos y no nada más en el colegio sino en todos lados (…)”. De lo que se deduce, que, aun cuando no es una prueba, coincide con los elementos probatorios cursantes en autos, con las declaraciones de los testigos traídos al proceso por la parte demandante, y evidentemente, esa es la ponderación que la jueza le dio a su opinión en el presente caso, forjando en ella la certeza de que ese concubinato existió en los términos alegados por la demandante, con lo que este Tribunal de alzada está totalmente de acuerdo. Así se establece.
Por lo que, al sumarse todos los elementos extraídos del expediente mismo, confirman lo dicho por la demandante sobre el inicio y culminación de la relación estable de hecho con las características de la figura del concubinato, y que convivieron como marido y mujer de manera espontánea, libre, estable y permanente en el tiempo, y que de ella nació un hijo. Así se pondera.
Establecidas las anteriores consideraciones, es forzoso declarar la improcedencia del vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente principal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la infracción de la valoración del testimonio rendido por la ciudadana MARÍA DESIREE MARIANI RUÍZ, a decir del recurrente, estaba inhabilitada porque tenía una relación de amistad manifiesta, que la inhabilita para declarar en forma imparcial o no interesada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa la Alzada, que atendiendo al principio de uniformidad establecido en el artículo 450, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la supletoriedad de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, establecida en el artículo 452 de la LOPNNA, solo es aplicable cuando nada disponga la referida Ley especial y siempre que no contraríen o no se opongan a las normas allí previstas, en tal sentido, la denuncia efectuada por el recurrente debe revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no, atendiendo al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente fue efectuado por el recurrente.
En este sentido, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prueba de testigos señala:
“Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica.No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a la libre convicción razonada. (…)” (Fin de la cita. Subrayado propio de esta decisión de la Alzada).

En consonancia con la norma aplicable al caso, es perfectamente válido en los juicios llevados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amigos íntimos y familiares cercanos puedan declarar como testigos, de manera, que, esa apreciación o motivo de impugnación de la testigo no es válido, habida cuenta, que en esta jurisdicción especial, no inhabilita a la testigo el hecho de que haya manifestado tener una relación de amistad con la parte demandante.Así se establece.

Con relación a la declaración del testigo CARLOS DAVID CHAPARRO SANDOVAL, arguye el recurrente, que el testigo incurre en una manifiesta contradicción advertida por la propia sentenciadora de la causa, al transcribirla en el fallo recurrido al contestar: “bueno me imagino que si no vivía con ellos, pero entraban y salían y el niño se veía bien por lo que creo que cumplía con sus obligaciones de padre”, empero no la apreció para desestimarlo. En tales órdenes, observa esta jurisdicente del propio contexto del que se extrae dicha deposición, que la alegada contradicción no es más que la falta de signos de puntuación en la transcripción de la respuesta, ya que se evidencia que ante la pregunta SEXTA formulada por la parte promovente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Martha Araujo y José Hevia cumplían con sus obligaciones de ayuda, socorro, y de crianza de su hijo como esposos? Contestó:“bueno me imagino que si no vivía con ellos, pero entraban y salían y el niño se veía bien por lo que creo que cumplía con sus obligaciones de padre”, de lo que se deduce la afirmación, cuando señala: “bueno me imagino que si”, “no vivía con ellos”, pero entraban y salían y el niño se veía bien por lo que creo que cumplía con sus obligaciones de padre; por lo que de haberle colocado los respectivos signos de puntuación luego de las palabras si y ellos, cobraría la respuesta su sentido real dentro del contexto de toda la declaración, que no es otro, que la suposición del testigo de que las partes sí cumplían con sus obligaciones de ayuda, socorro y de crianza de su hijo como esposos; sentido que además fue corroborado, expresando el testigo la razón de su dicho a través del control de la prueba mediante la repregunta QUINTA formulada por el propio Apoderado que hoy refuta falazmente la declaración: ¿Diga el testigo, qué hechos le demuestran saber que los ciudadanos Martha Araujo y José Hevia, cumplían con sus obligaciones de crianza de su hijo (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondiendo: “la convivencia y la armonía que se vivía y se sentía siendo yo vecino de los mismos”; en virtud de lo cual, estima esta Alzada, que el argumento señalado como contradicción, además de incierto, es irrelevante y no invalida el testimonio de ese testigo, por cuanto sus dichos son precisos, convincentes y concuerdan con las declaraciones rendidas por los otros dos testigos traídos al proceso y con los demás elementos probatorios cursantes en autos, demostrando con su declaración, los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar; lo que genera la convicción necesaria para apoyar el fundamento de la demanda. Así se señala.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana VERA PIETROSANTI, señala la parte recurrente, que declaró pareciendo no haber dicho la verdad. No obstante, evidencia esta Alzada, que su testimonio es firme y convincente, además coincide plenamente con lo expresado por la demandante y con los demás testigos, generando la confianza requerida para validar sus dichos, aunado, a que, la experiencia común que aconseja a esta sentenciadora en aplicación de su libre convicción razonada, influye en el presente caso para indicar que el hecho de que un testigo sea vecino, no significa que necesariamente deba tener conocimiento de datos personales como nombres completos, apellidos, edad de las partes; tampoco le impide el hecho de ser vecino, y no familiar, que pueda observar, por la cercanía de su residencia, el comportamiento de las partes frente a la sociedad, esto es, si se les veía juntos, si se comportaban como esposos, como una pareja estable frente a amigos, vecinos, e incluso frente a familiares y declarar en juicio respecto a esa situación, que en realidad, constituye el objeto principal de la prueba testimonial promovida por la demandante, de manera, que, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en contra de la referida testigo, no la inhabilitan, ni invalidan su declaración. Así se señala.

Es evidente, para esta Alzada, que los testigos evacuados por la parte demandante, generaron con sus deposiciones suficiente convicción a la Jueza del a quo, al igual que a esta Alzada acerca de los hechos por ellos narrados y por tanto merecen plena confianza, entre otras cosas, porque eran vecinos muy cercanos a la residencia común de las partes, quienes evidentemente podían apreciar la forma en la que se desenvolvían los mismos ante la sociedad, aunado a que fueron contestes entre si y acreditan no solo el hecho de que las partes eran vistos por la sociedad como un matrimonio legítimo, como pareja estable, dichos considerados relevantes para la Juzgadora de Primera Instancia, los cuales comparte esta Superioridad, sino que de sus dichos se extraen los restantes elementos característicos del concubinato: estabilidad, permanencia, cohabitación y singularidad, incluyendo la fecha de inicio y culminación alegada por la parte demandante.
Ahora bien, esta Alzada ratifica que lo que se extrae de las testimoniales presentadas por la actora, es que hubo una relación concubinaria, por la misma naturaleza de la prueba, ésta es de percepción de los hechos, aunque la jueza no concatenó las declaraciones de los testigos con las demás pruebas, es decir, no adminiculándolas con el resto de las pruebas válida, lícitas, legales e idóneas que fueron aportadas, admitidas, incorporadas, evacuadas, valoradas y apreciadas en el proceso, sin embargo, las declaraciones de las testimoniales presentadas por la actora y la ponderación otorgada a la opinión del adolescente generó en la ciudadana Jueza de la recurrida la convicción razonada de la existencia de la unión estable de hecho de especie concubinato y le permitió además ponderar las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria.
Aunado a ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a la valoración de la prueba de testigos y atendiendo siempre al sistema de valoración de la sana crítica, señala lo siguiente:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita).

La disposición adjetiva anterior, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción, expresada razonadamente en la sentencia y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos, habida consideración, que en nuestra jurisdicción especial no procede la tacha de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, vacía de contenido la denuncia de la errada valoración probatoria de la prueba testimonial y desmonta el pedimento de revocar la decisión, resultando improcedente su petición, en virtud de lo cual, se desestima la denuncia de errada valoración de las testimoniales de la parte demandante. Y así se decide.

De la Valoración de las Testimoniales promovidas por la parte demandada.
Aduce el apelante principal, sobre la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, que el juez debe apreciarlas examinando si las disposiciones de estos concuerdan entre sí con las demás pruebas de autos, como lo exige el artículo 508 del C.P.C., la de la recurrida debió desechar el dicho de los testigos promovidos por la actora por cuanto de las declaraciones de los testigos del demandado se puede evidenciar que sus dichos contrastan con las de aquellos y por tanto desestimar la pretensión propuesta. Que en efecto, de la declaración de los testigos JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO BENAVIDES y DEYANIRA DEL CARMEN CARREÑO GÓMEZ (f. 112-113, 2ª pieza), al responder las preguntas cuarta, quinta y sexta, así como las preguntas terceras, cuartas, quinta, sexta y séptima, respectivamente, son contestes en tener el conocimiento que el demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNIA, desde el año 2000 hasta aproximadamente el año 2009-2010, vivía residenciado en la población de Chaguaramas del estado Monagas.
Para decidir, esta Alzada observa:
A los fines del análisis de la presente delación, se reitera lo manifestado en las anteriores denuncias respecto al deber de los jueces y juezas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de apreciar las pruebas bajo el sistema de la libre convicción razonada, en la tríada jurídica de la lógica, sana crítica y máximas de experiencias, valorándose integralmente las pruebas (adminiculación probatoria), debiendo el sentenciador hacer una interpretación de cada medio probatorio, y en su conjunto, apreciarlo libremente, teniendo una amplia autonomía en la valoración de las pruebas, en este caso, la apreciación del juez no puede ser atacada de ésta manera, sino con base a hechos que han debido quedar plenamente demostrados durante el procedimiento para desvirtuar la estabilidad de la unión de hecho de especie concubinaria que pretendió la demandante.
En consecuencia, ya fue abundantemente señalado en el presente fallo, que del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 480 ejusdem, se deduce, que el sistema de valoración de pruebas que el legislador estableció para los jueces y juezas en esta especialísima materia y particularmente para la prueba de testigos, es el de la libre convicción motivada o razonada, que si bien le otorgan al juez la amplia libertad para valorar las pruebas, sin embargo, pone límite a esa discrecionalidad, en el sentido que el sentenciador al pronunciar su decisión debe motivar su fallo, estableciendo la convicción o certeza que le han brindado los elementos probatorios incorporados a los autos, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso, y un posterior control de la actuación judicial.
Igualmente, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de manera, que, tal como lo apunta el apelante, la referida disposición adjetiva, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción expresada razonadamente en la sentencia, y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio, que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos.
En este sentido, contrario a lo pretendido por el recurrente, los dichos de los testigos promovidos por la demandada son los que merecían ser desestimados, tal como fueron, mediante la valoración realizada por este ad quem al resolver la primera denuncia formulada, por no cumplir con la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, ni generar en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos cuya acreditación se pretendía, entre otras razones, por ser manifiestamente contrarios su dichos con relación al testimonio rendido, convincentemente, por los tres testigos aportados por la parte demandante, aunado, a que sus declaraciones no tenían respaldo probatorio de ningún otro medio de prueba aportado al proceso, que permitiera su efectiva adminiculación para imprimir contundencia, veracidad y convicción a sus dichos, y generar certeza y confianza respecto a los hechos declarados; restándoles, valor probatorio, en apego al principio de la libre convicción razonada, conjuntamente, con las reglas de valoración de testigos apuntadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones emanadas de la doctrina casacional de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República.
Aunado a ello, alega el recurrente, que los testigos son contestes en tener el conocimiento que el demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNIA, desde el año 2000 hasta aproximadamente el año 2009-2010, vivía residenciado en la población de Chaguaramas del estado Monagas, pretendiendo con ello desvirtuar el concubinato alegado, empero, nada logró demostrar el demandado con respecto a la no estabilidad de la relación pretendida por la actora. En torno a ello, resulta válido extraer parte del contenido de la sentencia vinculante que dimana de la Sala Constitucional Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), cuando señala:
(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de Alzada).

Del anterior extracto jurisprudencial, se colige, que la cohabitación o vida en el hogar común es un importante elemento indicador del concubinato, no obstante, este puede ser obviado si se demuestra la existencia de otras formas de convivencia o coexistencia de la relación concubinaria, por tanto, este elemento, aunque importante, no determina per se la existencia del concubinato, ya que este puede ser demostrado mediante la estabilidad en el tiempo y la evidencia mediante actos que presuman la existencia de una relación de pareja sólida, con apariencia de matrimonio frente a la sociedad, todo lo cual, quedó evidenciado en el presente caso, dónde no solo sí se demostró la cohabitación mediante el testimonio rendido por los testigos promovidos por la demandante, sino que también pudo corroborarse del acervo probatorio de autos, la notoriedad, la permanencia, el socorro mutuo o auxilio recíproco entre los integrantes de la pareja, que afianzan la plena convivencia de los mismos y demuestran la estabilidad de la relación.
De allí que, en correspondencia a lo expuesto por la sentencia líder en la materia, observa esta Alzada, que el recurrente no logró desvirtuar mediante prueba alguna, documental o testimonial, la existencia del concubinato durante el período de tiempo alegado por la actora, ni tampoco que el mismo haya estado signado por la inestabilidad al ser no permanente, ni singular, por consiguiente, no se evidencia la certeza alegada por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, de que no vivió en concubinato con la demandante por haber vivido en otras ciudades fuera del estado Portuguesa; por lo que resulta forzoso, desechar el vicio de errada valoración alegado. Y así se decide.

De la Infracción en la Valoración de las Pruebas de Informes
Denuncia la parte recurrente principal, la infracción en la valoración de las pruebas de informes, según el artículo 433 del C.P.C tiene como objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder de terceros (sic) personas jurídicas, siendo que la información requerida, que se va a suministrar, lo importante es conocer de donde proviene y que fe puede merecer. Y al respecto, el maestro Cabrero Romero (1998), sostiene que el contenido de la información se debe apreciar por la sana crítica y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. p. 58).
Asimismo, adujo, que las pruebas de informes emanadas de Seguros Mercantil, C.A., (f. 91,2ª. Pieza) y por el Centro Social Canario Venezolano, (f 94 2ª Pieza), cuyas resultas la juzgadora de la recurrida las valora amplia y positivamente de conformidad con las reglas de la libre convicción (f. 123, 2ª Pieza) pero que debe ser razonada y no como lo hizo sin razonamiento alguno. Que si bien, dicha prueba puede restársele eficacia probatoria por vía de la impugnación, no es menos cierto que el hecho informado también puede desecharse en su valor probatorio por la fe que pueda merecer en el juzgador y además contradicha por las resultas de las demás pruebas de la causa, como bien lo apunta el citado autor Cabrera Romero (1998), al considerar que estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto, denunciada con la impugnación del informe. (Ob. Cit. 58).
Arguye, que ninguna fe deben merecer los informes suministrados, ya que la referida por la empresa de seguros yerra al informar que en la Póliza 03-71-102105, los asegurados beneficiarios eran, entre otros, la actora MARTHA VANESAA ARAUJO MENOZA, como cónyuge, cuando bien es conocido que tal condición es inexacta o falsa, toda vez que no está casada con el demandado ni tampoco le consta por ninguna acta de matrimonio tal información, que por algo reclama la condición de concubina, es decir, de donde proviene y que fe puede merecer, siendo que además la de la sentencia apelada no tomó en cuenta la contradicción existente en la información suministrada, que de la documental aportada por la propia demandante (f.13, 1ª Pieza) se lee que figura como asegurada pero como hija, errores que inadvertidos por la de la recurrida, esta Alzada debe corregir con su desestimación probatoria.
Que la información dada por el mencionado Centro Social, igualmente yerra en su veracidad al informar que las personas beneficiarias de la acción Nº 1.143, entre otras es la demandante MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, con el parentesco de concubina,lo cual es incierto, puesto que precisamente tal condición no la tiene, a tal punto que está en sede jurisdiccional reclamando tal cualidad, señalando además que se anexó constancia de concubinato.
Que con relación a la documental su contradicción deviene de las demás pruebas de autos, habida cuenta que el propio fallo recurrido, (f. 121-122, 2ª. Pieza), la declaró como una prueba que no cumple con los extremos para su valoración, previstos en los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que finalmente pide se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

La Alzada para decidir observa:
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 81 LOPTRA: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 48 del 13/02/2003 estableció:
“Así el artículo 1363 del Código Civil, dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumemto público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” La norma trascrita rige la fe que merece la prueba instrumental. En el caso bajo estudio constata la Sala que el informe emanado de la Empresa Mercantil “CORIAGRO C.A.”, que promoviera y evacuara la parte actora, no fue impugnado por la parte que le correspondía desconocerlo y en el que se dejó establecido las hectáreas afectadas, razón por la que de conformidad con la norma antes citada, tal instrumento privado quedó reconocido y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, al referirse a la valoración de la prueba de informe, estableció mediante sentencia N° 1389, Exp. 040643, del 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Carmen A. Gil contra Gobernación del estado Apure), lo siguiente:
“La valoración de la prueba de informe, (…) debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción (…) enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).

De la norma que rige este medio probatorio y los anteriores criterios jurisprudenciales traídos al caso, se colige, que las informaciones de los hechos contenidas en las pruebas de informes solicitadas por el tribunal a instancia de parte, gozan de una presunción de veracidad y autenticidad, lo que significa, que solo pueden ser desvirtuadas mediante la impugnación que se realice de las mismas para demostrar su falsedad, o bien, como lo señala el propio recurrente en su denuncia, pueden ser desechadas por la fe y la confianza que le merezcan al juzgador; o por resultar contradichas por las demás pruebas cursantes en autos. En el caso particular de los Jueces/zas de esta jurisdicción especial, también pueden resultar desvirtuadas al aplicar en su apreciación el principio de la libre convicción razonada (sana crítica, lógica y máximas de experiencia), en virtud del cual, gozan de una amplia autonomía en la apreciación de las mismas, cuyo alcance está limitado al razonamiento que deben emitir al respecto.
Ahora bien, se observa, que la Jueza de la recurrida al valorar las pruebas de informes denunciadas como infringidas por la parte recurrente, estableció:
“RESULTAS DE PRUEBAS DE INFORMES, oficio 2450-2017, cursante al folio 91 segunda pieza, expedido por Elsa Robaina Chalted, apoderada de Mercantil Seguros, C.A., 17, oficio N° 2539/17, de fecha 07/08/2017, emanado por Alberto Carpio Rodríguez, coordinador general del Centro Social Canario Venezolano, cursante al folio 94 del expediente, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de los dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose de la referida valoración, que al no ser atacadas por la contraparte mediante la respectiva impugnación, la presunción de certeza y autenticidad quedó firme, adquiriendo pleno valor probatorio las informaciones en ellas contenidas; por lo que la jueza las apreció amplia y positivamente, apoyándose en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que insta al juez a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; y al de libertad probatoria, establecidos en el artículo 450, literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa que la Jueza valoró las pruebas de forma general, y aun cuando no especificó los hechos controvertidos que se desprenden de las mismas, no se puede dejar de reconocer el hecho cierto que emana de la Empresa Seguros Mercantil, C.A (F. 91, pieza 2), que el demandado contrató el 03 de noviembre de 2009 una póliza de seguro Global Benefits Individual, N° 03-71-102105, en la cual incluyó, entre los asegurados beneficiarios, a la demandante Martha Vanessa Araujo Mendoza, la cual aparece identificada como “cónyuge”, con lo cual, se evidencia, el deber de socorrerse mutuamente y la protección que prestaba el demandado a la demandante dispensándole el trato de esposa; y que conforme a la sentencia líder de la Sala Constitucional del 15/07/2005, constituye uno de los efectos del matrimonio aplicables al concubinato contemplado en el artículo 137 del Código Civil, sobre el cual, ha dicho la Sala, que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones, entre ellas, el concubinato, generan derechos los cuales normalmente corresponden a los cónyuges, los integrantes de la unión estable de hecho deben tener también esos derechos, por cuanto ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.(Vid Sentencia N° 1686 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/07/2005, con Ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romero, (caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI).
Asimismo, se desprende del informe emanado del Centro Social Canario Venezolano (F. 94, pieza 2), que el demandado José Antonio Hevia Pernía, es socio propietario de la acción N° 1143 en la que aparece como beneficiaria de dicha acción, la demandada Martha Vanessa Araujo Mendoza, identificada con el “Parentesco: Concubina”; evidenciándose con ello, el reconocimiento como concubina otorgado por el demandado a la demandante ante la sociedad. En consecuencia, ambas pruebas de informes, evidenciaron atributos propios de la estabilidad de la relación concubinaria, tales como, el auxilio mutuo y la notoriedad de la relación, lo que patentiza, la convivencia existente entre los integrantes de la pareja; por lo que resulta válido al proceso, la apreciación realizada por la jueza de la recurrida de la prueba de informes en base a la primacía de la realidad.
No obstante, no puede dejar de advertir esta Alzada, la falta de valoración de las pruebas en conjunto, adminiculándolas con el resto del acervo probatorio aportado y apreciado positivamente, en cabal aplicación de la libre convicción razonada como principio de valoración regente para esta especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA, lo cual produjo que la decisión aparentara estar apoyada básicamente en las testimoniales aportadas por la demandante, que aun cuando constituyó la prueba principal, idónea y contundente, mediante la cual fueron demostradas las características configurativas del concubinato; así como el inicio y fin de la relación, no fue éste el único órgano de prueba útil, válido y efectivo que la jueza valoró amplia y positivamente para reforzar el sustento de la decisión, aun cuando destacó en sus conclusiones probatorias, la necesidad de concatenar y analizar las pruebas previamente descritas; no obstante, se enfocó en el análisis del testimonio de los tres testigos presentados por la actora, subrayando que aseguran conocer a las partes, y como tal, dan fe de la relación que mantuvieron los citados ciudadanos, olvidando la adminiculación de estos, con el resto del material probatorio.
Ejemplo de ello, son las pruebas de informes anteriormente analizadas, entre ellas la emanada del Centro Social Canario Venezolano, que al ser concatenada con los dichos de los testigos presentados por la actora, hacen plena prueba de la notoriedad de la relación, al demostrar los signos exteriores de la unión y el reconocimiento de la pareja por el grupo social donde se desenvolvían; así como, la emanada de Seguros Mercantil, con la cual se demostró el socorro mutuo que se deben los esposos; y que aplica como prueba de la convivencia y estabilidad propios del concubinato. Sin embargo, la anterior infracción detectada por esta Superioridad, no es capaz de influir de modo concluyente en la decisión de la controversia, antes bien, de haber sido aplicado correctamente el principio de valoración de las pruebas conforme a los razonamientos antes expuestos, la decisión hubiese tenido el mismo resultado, pero con conclusiones probatorias mejor sustentadas, por lo cual, la referida infracción no es eficaz para anular el fallo recurrido. Así se establece.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, se desecha el vicio de infracción en la valoración de las pruebas de informe emanadas de Seguros Mercantil, C.A y el Centro Social Canario Venezolano. Y así se decide.
APELACIÓN ADHESIVA: ALEGATOS DE LA RECURRENTE ADHESIVA:

La demandante del asunto principal, acude también ante esta instancia haciendo uso del derecho que le confiere los artículos 299 y 302 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de apelación adhesiva a la apelación principal en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 14/12/2017, pero centra su apelación a lo atinente a la falta de condenatoria en costas por parte de la juez que dictó la sentencia en primera instancia, por la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, existiendo entre la pretensión de la demanda, y el dispositivo de la sentencia una correspondencia total, al acoger la sentenciadora lo alegado y probado por la actora al dictaminar “…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda con motivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARTHA VANESSA ARAUJO … en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA… En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución… y 767 del Código Civil se declara que entre la ciudadana MARTHA VANESSA ARAUJO y el ciudadano JOSE ANTONIO HEVIA PERNIA, plenamente identificados existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de catorce (14) años, desde el 14 de septiembre del año 2001 hasta el mes de febrero del año 2015”.
Que dictada en esos términos la sentencia, la ley procesal, en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento al respecto, constituye una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Que la estimación del valor de la demanda es un requisito para fijar la competencia de un tribunal, como también a la hora de ejercer el recurso de casación, que no forma parte de los alegatos en que se fundamenta la pretensión inmersa en la demanda, en el presente caso se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde la Juez a quo dictó la sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA conforme a los hechos deducidos y los medios probatorios utilizados para demostrar la relación concubinaria entre las partes con una fecha de inicio y terminación, definitivamente inmersas en los elementos de modo, lugar y tiempo, necesarios para la comprobación de un hecho jurídico existente, que la llevaron a la declaratoria con lugar de la pretensión de su representada, por lo que en consecuencia se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que confunde la sentenciadora en primera instancia que al considerar la impugnación del demandado al valor de estimación de la demanda como que no había acordado todo lo solicitado en el libelo, y en consecuencia declara con lugar la demanda sin la obligación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dada la naturaleza de la motivación del fallo debe haber una condenatoria en costas a la parte demandada, que ha quedado en evidencia que se cumplen los requisitos exigidos en la norma, cuya premisa es “el vencimiento total de una de las partes en el juicio o incidencia”.
Que en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total en nuestro ordenamiento jurídico-procesal establece que declarada con lugar la demanda en todas sus partes, el sentenciador no tiene alternativa en materia de costas y debe necesariamente condenar en ellas a la parte totalmente vencida. Que es cuestión totalmente diferente a que la estimación haya sido rechazada por la contraparte, porque al declarar con lugar la demanda no está sentenciando que la estimación sea el monto a cancelar por el perdidoso, pues para ello existen otras normas y otro procedimiento.
Que nuestra jurisprudencia es pacífica y reiterada en cuento a la condenatoria en costas en los juicios de estado y capacidad de las partes, tanto es así que en Sentencia Nº RC.000262 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil el 25 de Abril de 2016; dictaminó a pesar de tener origen en una demanda de carácter contencioso interpuesta por uno solo de ellos, en razón de lo que la condenatoria en costas debe realizarse a cada parte en atención a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Es decir hubo condenatoria recíproca.
Alega asimismo, que el legislador patrio establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como indicio para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victusvictori. Que el legislador no distingue entre acciones patrimoniales y no patrimoniales, para condenar el pago de las costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, cuando la Juez a quo omitió referirse tanto a las costas del juicio infringió por falta de aplicación al artículo anteriormente 274 ejusdem.
Que en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores, en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego a las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1º de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción, criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal.
Que ajustado todo lo anterior al caso de marras, además, el hecho de que esté consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita. Que en el caso de autos, se evidencia que la pretensión incoada fue declarada con lugar, por lo que al no estar absuelta la parte demandada debió necesariamente el Tribunal a quo condenar en costas a la parte accionada, como de manera expresa, positiva y precisa debe hacer la Juzgadora de Alzada en el dispositivo del fallo a dictar.
Que en base a las anteriores consideraciones y fundamentos legales, solicita a esta superioridad proceda a condenar al demandado al pago de las costas del presente juicio y así como también del recurso de apelación ejercido temerariamente y con la sola intención de retrasar la terminación del juicio, considerando que es criterio de alzada que los juicios de estado familiar como ocurre en el presente caso, que es una acción constitutiva y declarativa de estado se encuentra dentro de la noción de orden público pues son indisponibles, de igual manera sentencia en dichos juicios la condenatoria en costas al resultar el demandado totalmente vencido como lo es el presente caso.
Seguidamente, esta Alzada entra fijar su criterio con relación a los argumentos sostenidos por la demandante, actuando ante esta instancia como recurrente adhesiva; así tenemos que:
En primer término, es de advertir a la parte recurrente adhesiva, que no era dable encuadrar la denuncia en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la norma que prevé los efectos del proceso o las consecuencias accesorias a la declaratoria que en la resolución judicial dicten en los órganos judiciales (condenatoria en costas procesales), lo es el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Resulta palmario, para esta jurisdicente, la identidad normativa del contenido del artículo 59 de la LOPTRA con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, considera estéril pretender establecer apreciaciones del alcance de una u otra norma adjetiva y su aplicabilidad en el fuero de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, salvo aquella que deriva del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al orden de supletoriedad al que todo operador de justicia debe recurrir en caso de no contener disposición alguna nuestra ley especial, razonado a lo cual, esta Jurisdicente, a los fines de la apreciación de los argumentos contenidos en la apelación adhesiva, se servirá con apego a la norma devenida de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consultada como ha sido la vasta producción jurisprudencial casacionista que sobre el tema abunda en las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta juzgadora apropiado, aproximarnos a lo que nuestra Sala de Casación Social ha precisado con relación a las costas procesales:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Fin de la cita-Negrillas de la Sala; sentencia de fecha 16/11/2000 acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil).

Así pues, es menester para esta Superioridad, colegir, lo que se estatuye en el cuerpo normativo adjetivo del trabajo sobre la condenatoria en costas procesales, partiendo de lo expuesto en la Exposición de Motivos, en las líneas que siguen:
“En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad…omissis…” (Fin del extracto citado).

En correspondencia a la supra exposición de motivos, el articulado que se relaciona en los artículos 56 al 62 de la LOPTRA, ha quedado establecido en el Capítulo IV del Título IV de ese texto normativo, como los efectos del proceso o las consecuencias accesorias a la declaratoria que en la resolución judicial dicten los órganos judiciales; entre ellas, encontramos la letra que dimana del artículo 59 de la LOPTRA que ordena:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” (Fin de la cita).

Trátase, en concreción, del sistema objetivo para el resarcimiento que debe acarrear para el perdidoso el accionar procesal, atemperado en la teoría del vencimiento total, por el cual, es el Juez el conminado a condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte; signo distintivo principal de esta imposición es su carácter accesorio, en el entendido, que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera, que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”. Al respecto, ha dicho el autor Giusseppe Chiovenda: “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
En función a lo expuesto, esta Juzgadora asiente, que efectivamente, la condenatoria en costas es una consecuencia de la declaratoria positiva o negativa que de forma absoluta se haga sobre la pretensión de la actora y que obrará, en caso de ser positiva, ‘con lugar’, contra la accionada, empero, de ser negativa, ‘sin lugar’, irá en detrimento de la parte que accionó el aparato jurisdiccional. Igualmente, esta Alzada se convence, no solo por los argumentos traídos a contexto por la parte recurrente adhesiva, sino por el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, que desde otrora, con la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil imperante en Venezuela, rige para el sistema de costas procesales lo relativo al sistema objetivo, abandonando el anterior sistema subjetivo que permitía discrecionalmente al Juez eximir de las costas procesales, o no, de acuerdo a consideraciones de orden “sentimentales” que pudieran circundar en orden factual sobre el perdidoso.
La acertada instrumentación de posiciones doctrinarias, legales, y jurisprudenciales que ha relacionado en el presente asunto la parte recurrente, permite con amplitud establecer, sin equívocos, que la condenatoria en costas procede por el sólo hecho de haberse declarado con lugar la demanda principal; puesto que la condena en costas es un efecto natural del proceso, y su establecimiento no es a instancia de parte, sino que es accesoria a las resultas del proceso con imperativo legal para el Juez de declararla. Y Así se Decide.
El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, al comentar el artículo 274 del señalado texto normativo adjetivo, señala que:
“Acoge el derecho venezolano, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de la temeridad, en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, esto es, quien no tuvo razones para litigar.
Omissis…
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal.
Omissis…
Clases de costas:
a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.” (Fin de la cita-Negrillas de la obra citada; p. 303).

Para atender al análisis del vicio denunciado por la recurrente adhesiva, se hace necesario citar un extracto de la Sentencia Nº 0288; Expediente Nº AA60-S-2016-000697, Fecha: 18.04.2017, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez:
“En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía)”.
En el supuesto de la referida base legal apuntada, se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana Martha Vanessa Araujo Mendoza contra el ciudadano José Antonio Hevia Pernía.
Lo antes puntualizado, lleva a esta Alzada a indagar acerca de las formas actualmente existentes en nuestro ordenamiento legal para lograr los efectos del reconocimiento de las uniones estables de hecho de tipo concubinato, para poner en evidencia el desatino alegado por la parte demandante, en su escrito de adhesión a la apelación, respecto a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, que habiendo declarado con lugar la demanda, no ordenó la condenatoria al pago de las costas a la parte totalmente vencida; y dada la naturaleza de la motivación del fallo, debe haber una condenatoria en costas a la parte demandada; fundando sus razones, en la sentencia definitiva publicadaen fecha 14/12/2017, al dictaminar la declaratoria Con Lugar de la demanda, creándose así la accesoriedad de la condena en costas.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0288; Expediente Nº AA60-S-2016-000697 de fecha: 18/04/2017 previamente referida, realiza un reflexivo análisis respecto a las formas no contenciosas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, para alcanzar los efectos de las uniones estables de hecho de tipo concubinarias, sin instar la función jurisdiccional que necesariamente trae aparejados gastos y costos propios del proceso judicial y con ello la obligatoria condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Al respecto ha señalado la Sala:
“A los fines pedagógicos, la Sala aprovecha la oportunidad para observar a la parte demandada, quien ha ejercido el presente recurso de casación para evadir las costas del proceso, que antes de iniciarse la presente causa -28 de mayo de 2015-, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, de cuya interpretación se extrae que la declaración judicial que se dicta en los procedimientos como el de autos, no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de las uniones estables de hecho.
Lo cierto es que el conjunto normativo antes apuntado contempla en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley se destaca que:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).
Esta Sala de Casación Social al interpretar dicho cuerpo normativo, mediante sentencia número 747 del 10 de junio de 2014, caso: AnyelaCelenne Segovia Caviglione contra Lázaro Alberto Salomón Hernández y otros Tercero Interesado: Beatriz Teresa Requena, señaló lo siguiente:
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida ley, la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga estableció:
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas deuniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico(Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio(Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.
Partiendo ello así, se ha planteado la Sala la siguiente interrogante: ¿acaso no era razonable evitar los gastos que todo procedimiento judicial genera recurriendo a las otras formas referidas en los criterios supra mencionados para obtener los efectos jurídicos de dicha relación?
¿Por qué acudió la actora a la vía jurisdiccional a solicitar se declare la relación de concubinato que sostuvo con el demandado?
Si bien cursa en autos justificativo judicial del 18 de enero de 2005, mediante el cual dos (2) testigos que fueron llevados a notaría por los contendientes de autos, declaran que les consta la convivencia de ambos en concubinato, no existe medio probatorio alguno en el expediente que con data anterior al actual juicio contenga la expresa manifestación voluntaria de reconocimiento relativa a tal hecho. Es decir, el demandado no alegó ni probó a su favor no haber dado pie a la presente causa, pudiendo reconocer voluntariamente la relación por las formas antes explicadas.
En todas y cada una de las etapas del proceso, aún con la errada “admisión de los hechos” por parte del demandado, la accionante ha sido insistente en solicitar al órgano jurisdiccional declare tal unión.
Estas disertaciones sugieren que la demandante tuvo la necesidad de acudir ante el juez de protección a exponer su pretensión, y demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Augusto José Ybarra González con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos como concubina.” (Fin de la cita).
Haciendo suyas las anteriores reflexiones de la Sala de Casación Social, esta Alzada observa, en el presente caso, que además de las declaraciones contestes de los testigos presentados por la actora, los cuales declaran que les consta la convivencia de ambos en concubinato, no existe medio probatorio alguno en el expediente que con data anterior al actual juicio contenga la expresa manifestación voluntaria de reconocimiento relativa a tal hecho. Es decir, el demandado pudo no haber dado pie a la presente causa, reconociendo voluntariamente la relación por las formas antes explicadas, sin embargo optó por continuar el juicio hasta su fin y resultar como parte totalmente vencida.
Estas disertaciones sugieren que la demandante tuvo la necesidad de acudir ante el juez de protección a exponer su pretensión, y demandar como en efecto lo hizo al ciudadano José Antonio Hevia Pernía, con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos como concubina.
La sentencia que decidió el fondo del asunto declaró con lugar la pretensión, en tal sentido, lo correspondiente era que se le condenara en costas. Tomándose en cuenta, que la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa, que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa en la reclamación en juicio de su derecho.
Se concluye entonces, que la apelación adhesiva efectuada por la parte demandante recurrente, se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Superior debe declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; con lugar la apelación adhesiva intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, condenándose en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Confirma la Sentencia proferida por el referido Tribunal y publicada en fecha 14 de Diciembre de 2017, modificando el dispositivo del fallo en lo relativo a la condena en costas del proceso; y, condenar en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual se hará a continuación en la dispositiva del fallo. Así se declara.
IV
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente en contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Y Así se Decide
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación adhesiva intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en consecuencia SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2017, modificando el dispositivo del fallo en lo relativo a la condena en costas del proceso.Y Así se Declara.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 12:02 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/Leg*.