PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
Guanare, 05 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: PP01-R-2018-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: V-2016-000285.

RECURRENTE: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.519.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, ENID GONZÁLEZ MARCHÁN Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.200.323, V-9.561.827, V-5.369.965 y V-7.537.399 e inscritos en el IPSA bajo los números: 23.565,107.101, 28.051 y 129.393, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 09 de enero de 2018.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PROCEDIMIENTO: INSTITUCIONES FAMILIARES
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en el asunto principal, ciudadana: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.519, debidamente representada por sus co-apoderados judiciales Abogados ENID GONZÁLEZ MARCHÁN Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.369.965 y V-7.537.399 e inscritos en el IPSA bajo los números: 28.051 y 129.393, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 09 de enero de 2018, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano: ALFREDO MOLLO RIPLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.416.247, en contra de la ciudadana: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.519, en beneficio del niño: (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida (f. 209 segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 212 de la misma pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 30 de enero de 2018 conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación. No consta a los autos ejercicio del recurso de apelación ejercido por el demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco consta escrito de adhesión a la apelación ejercida por la actora.
Se le dio entrada al expediente en fecha 21 de febrero de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue realizada en fecha 22 de marzo de 2018, previa formalización de la parte demandada recurrente. Se hace constar que la parte demandante, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 488-A escrito alguno que contuviera los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos de la parte apelante, vale decir, no contestó la formalización del recurso de apelación ejercido.
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la parte demandada recurrente y sus apoderados judiciales, estos procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en su respectivo escrito de fundamentación del recurso ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 09/01/2018, profiriéndose el dispositivo oral del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 09/01/2018, anulando la Sentencia Definitiva recurrida y reponiendo la causa al estado de que un nuevo Juez celebre la Audiencia de Juicio, no habiendo condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión en alzada, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, se colige, que el punto controvertido se centra en la determinación de la existencia y procedencia de vicios por defecto de actividad, particularmente violación del derecho a la defensa y al debido proceso al privar a la causa del material probatorio aportado, así como vicio de inmotivación por silencio de pruebas, alegados por la parte apelante de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales y 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo con fines didácticos, a invertir el orden de los vicios denunciados pronunciándose en primer lugar en lo que respecta a la infracción de Ley por silencio de prueba, en los siguientes términos:

DE LA INFRACIÓN DE LEY POR SILENCIO DE PRUEBAS

Alega la parte demandada recurrente:
Que en la primera pieza del expediente riela desde el folio 116 hasta el folio 131 un Informe Técnico Integral (Social y Psicológico), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial. No obstante el Tribunal de Juicio lo apreció y valoró amplia y positivamente por resultar ser una experticia, silenció absolutamente el hecho preciso y positivo; que es que el demandante, a juicio de los expertos el ciudadano ALFREDO MOLLO RIPLEY denota carencia en sus habilidades sociales en relación a la asertividad que el conflicto requiere, asociado a leves signos de inmadurez socio emocional.
Que esta falta de apreciación de la prueba constituye un silencio de prueba que genera una inmotivación del fallo respecto a la pretensión de fijación del régimen de convivencia familiar, tiene fuerte y positiva influencia en el dispositivo del fallo, porque de haber el Tribunal de Juicio juzgado que el demandante es una persona que denota carencia en sus habilidades sociales en relación a la asertividad que el conflicto requiere, asociado a leves signos de inmadurez socio emocional, forzosamente tuvo que establecer la necesidad que el régimen de convivencia sea supervisado.
Que la Juez de la recurrida se apartó de la norma imperativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos, incurriendo por vía de consecuencia en inmotivación con respecto a su pretensión de fijación del régimen de convivencia familiar supervisado e incongruencia en la sentencia por no atenerse a lo alegado y probado por silencio de prueba derivada de la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que al ser el vicio de silencio de pruebas generador de inmotivación e incongruencia de la sentencia, se solicita se declare la nulidad absoluta del fallo recurrido.
Para decidir, observa esta Alzada:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-resaltado de la Alzada).

Relacionado a ello, establece el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda sentencia debe contener: Omissis...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”.
Por su parte, ante una eventual configuración del vicio de inmotivación, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 160 LOPTRA: La Sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.(omissis)”(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento, por lo cual, la motivación de todo fallo es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Al respecto, ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la motivación siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento, y a tal efecto, la decisión debe estar afincada en la totalidad del acervo probatorio cursante a los autos, pues lo contrario atentaría contra lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando en evidencia una posible incursión en el denominado vicio de la sentencia por inmotivación debido al silencio de pruebas.
De igual forma resulta pertinente colacionar el contenido del artículo 450 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que recoge los principios procesales más importantes que dirigen la conducta de los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones, los cuales están estrechamente vinculados a la denuncia delatada por el recurrente; estableciendo lo siguiente:
Artículo 450 LOPNNA. Principios. (…)

h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)

Artículo 12 CPC: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

En tales órdenes, es imprescindible sentar la base legal sobre la cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señalan tales artículos que:
Artículo 509 C.P.C.: Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Artículo 69 LOPTRA: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De las normas transcritas se deduce, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, ajustarse a los alegatos y acervo probatorio cursantes en autos, debiendo para ello examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente incorporadas al proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto; así entonces, los citados artículos 450, literal h) de la LOPNNA, 12 y 509 del CPC, imponen al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso a los fines de ceñirse a lo alegado y probado en juicio. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esas normas. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juzgamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya efectividad a los fines de demoler el fallo recurrido solo será procedente en caso de ser determinante en el dispositivo del fallo debiendo para ello establecerse el dominio del medio de prueba en la decisión (vid. Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Habiéndose establecido las bases legales en las que se sustenta la delación planteada, es imperativo traer a colación lo que jurisprudencialmente se comprende como silencio de pruebas, señalando, que es aquel vicio que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.124, de fecha 07 de noviembre de 2016, caso: (Jesús Domingo Noriega Serrano contra Chevron Technology Global Services) , con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, expresó respecto al vicio por silencio de pruebas lo siguiente:
“En relación con el vicio delatado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente el silencio de prueba como uno de los motivos de casación; sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala, incluir dentro de las hipótesis de la inmotivación el referido vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, esta S. ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone, que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que a los fines de que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el J. se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.” (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Ahora bien, la parte recurrente aduce que aún cuando la recurrida apreció y valoró amplia y positivamente la prueba de experticia consistente en el Informe Técnico Integral (Social y Psicológico), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección; silenció absolutamente el hecho preciso y positivo; que es que el demandante, Alfredo Mollo Ripley, a juicio de los expertos denota carencia en sus habilidades sociales en relación a la asertividad que el conflicto requiere, asociado a leves signos de inmadurez socio emocional; y que esa falta de apreciación de la prueba genera una inmotivación del fallo respecto a la pretensión de fijación del régimen de convivencia familiar que tiene fuerte y positiva influencia en el dispositivo del fallo, porque de haber el Tribunal de Juicio juzgado que el demandante es una persona que denota carencia en sus habilidades sociales en relación a la asertividad que el conflicto requiere, asociado a leves signos de inmadurez socio emocional, forzosamente tuvo que establecer la necesidad que el régimen de convivencia sea supervisado.
Al respecto observa esta Alzada que, la sentenciadora a quo en relación con la prueba denunciada como silenciada estableció lo siguiente:
(…) INFORME TÉCNICO INTEGRAL (Social y Psicológico), riela desde el folio 116 hasta el folio 131 primera pieza del expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por resultar una experticia que prevalece sobre las demás pruebas en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)
Estableciendo más adelante en la sentencia recurrida lo siguiente:
(…) En este sentido, en el Informe Técnico Integral previamente señalado, apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia se deja constancia de las condiciones bio-psico-sociales y legales del grupo familiar, para finalmente concluir: “…El niño mantiene vínculos emocionales sanos, estables y fortalecidos con ambos padres., reconociéndolos como figuras significativa, emocional y de referencia paternal. El infante se encuentra ajeno a la problemática, demostrándose un manejo acertado por parte de la madre. Ambos progenitores reúnen condiciones socioeconómicas estables para cubrir las necesidades del infante…” “Se requiere la unificación de criterios de crianza y mantenerlos durante la convivencia con el padre.
En consecuencia, de las observaciones formuladas por los expertos en la valoración de las partes, constituyen plena probanza de los hechos que han generado el agravio de la relación entre demandante-demandado, quedando muy lejos relación materno paterno filial con el niño, a saber el informe tácitamente refiere: “Los estilos de crianza contrastantes y la falta de comunicación asertiva entre los progenitores avivan el conflicto”. Partiendo de esa observación y de la conducta conflictiva que han asumido las partes a lo largo del proceso denotan la falta de ponderación por parte de ellos el desarrollo y bienestar integral de su hijo, teniendo siempre presente sus intereses particulares y no los que generan cualidades positivas en pro del sano desarrollo integral del niño”. (Fin de la cita).
De la transcripción parcial de la recurrida se desprende, que la juzgadora a quo no solo refirió expresamente la prueba denunciada como silenciada, sino que expresó claramente su mérito probatorio conforme a la importancia atribuida a esta prueba en los casos como el de marras, donde el asunto controvertido es la fijación de un régimen de convivencia familiar, tornándose fundamental para la decisión, que el Juez conozca las relaciones familiares y la situación material y emocional del niño involucrado directamente en el presente juicio, conforme a lo pautado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose además, que analiza su contenido apreciando razonadamente, conforme a su libre convicción, los hechos concretos derivados de las conclusiones de la referida experticia; en virtud de lo cual, no se observa el quebrantamiento de los postulados legales contenidos en los artículos 450 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni se hallan configurados los presupuestos jurisprudenciales para la conformación del silencio de pruebas delatado, resultando forzoso desestimar la denuncia de infracción de Ley por inmotivación de la sentencia, realizada por la parte recurrente. Así se decide.
DEL VICIO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Alegan los coapoderados judiciales de la parte demandada apelante, que el fallo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por la manifiesta violación del derecho a la defensa de su defendida, al privar a la causa del material probatorio aportado al resistirse la Juez de Juicio, a su evacuación, manifestando que esa conducta lesiona el derecho a ser juzgado conforme a las pruebas que cursan en autos; fundando su denuncia en:
Que en la contestación a la demanda se alegó que no hubo negativa a establecer el régimen de convivencia familiar, sino que debía establecerse bajo la figura del Régimen de Convivencia Supervisado, esto es, en presencia de la madre o en presencia de una persona de su confianza.
Que este pedimento tiene su razón de ser en el hecho cierto de que el demandante en varias oportunidades buscó al niño y compartió con el, en el curso de actividades o acrobacias aéreas peligrosas, no aptas para realizarse con niños, demostrando un alto grado de imprudencia, que a juicio de cualquier persona, puede constituir situación de peligro tanto para el padre como pare el niño, comportamiento que fue realizado en varias oportunidades en presencia de su mandante, oponiéndose esta en varias oportunidades, negándose el demandante a corregir tales conductas y retándola a impedírselo lo cual generó severas diferencias entre ellos.
Que siendo ello así, aún se mantiene en el sentimiento de su mandante el fundado temor de que el demandante Alfredo Mollo Ripley, de continuarse con un régimen de convivencia no supervisado, pueda generar consecuencias drásticas para la integridad física y mental del hijo común, porque han sido múltiples las oportunidades en las que el padre, imprudentemente, ha realizado acrobacias en aeropuertos no controlados, estando con el niño y en presencia de público que le han criticado tal actitud, sin embargo se ha mostrado intransigente y renuente a modificar dicha conducta.
Que en la sentencia recurrida se produjo el error de haber declarado inadmisible y por tanto sin valor probatorio el contenido de un Cd’s, que fue promovido oportunamente para demostrar que el demandante ha expuesto al niño a daños a su integridad física y vida. Esta prueba se promovió con el objeto que se fijara por el Juez de Sustanciación un Régimen de Convivencia Supervisado en interés superior del niño.
Que el defecto de actividad delatado configura el quebrantamiento de formas procesales, cuando la recurrida se resistió a su evacuación. Que al respecto, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para evacuar dicha prueba, lo cual no fue acordado, sino que el Tribunal de Juicio argumentó la imposibilidad de evacuarla porque no aportaron el equipo idóneo.
Que de ese hecho surge la resistencia acusada de evacuación de la prueba y, por vía de consecuencia, la declaratoria de su inadmisibilidad. Entonces si no fue fijada la oportunidad para evacuar la prueba contenida en el Cd’s promovido, se incurrió en resistencia del órgano jurisdiccional a su evacuación, privándose al proceso de la prueba vinculada con su pretensión y con el tema a decidir, como también a ser juzgado conforme al resultado de las pruebas en el proceso y la consecuencia nefasta de declararla inadmisible, surgiendo la interrogante: Si no fijó oportunidad para evacuarla, mal podía la promovente aportar los medios para su evacuación. Por otra parte el Tribunal de Juicio sentencia que si bien fueron debidamente denunciados los hechos, no fueron probados ni demostrados en juicio.
Que se considera vulnerado el derecho a la defensa, cuando el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
Que el derecho a la defensa y al debido proceso - derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional – comprenden también el derecho probatorio, ya que este permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, cual es, la realización de la justicia.
Que para satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos y defensas, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Que la Juez de la recurrida con tal proceder menoscabó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho probatorio, al desechar una prueba promovida legalmente por la parte demandada y, en consecuencia, al negar la evacuación de la prueba referida, cercenó el derecho a la defensa y a la prueba al no permitir a las partes la demostración de los hechos alegados, lesionando el derecho a ser juzgado conforme a las pruebas que cursan en autos, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia.
Finalmente, solicitan la nulidad del fallo recurrido dada la imposibilidad de un juzgamiento sin reenvío arguyendo que se precisa que la prueba sea sometida al doble grado de jurisdicción y se ordene al juez que corresponda su conocimiento, ordene la evacuación de la prueba en una nueva audiencia de juicio, por cuanto de haberse evacuado la prueba y valorado legalmente, su influencia en el dispositivo del fallo no era otro que declarar procedente un régimen de convivencia familiar supervisado, en aras del interés superior del niño.

Para decidir, observa la Alzada:
Ahondar en la importancia del orden público, a juicio de esta Juzgadora, es pretender sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la comprensión real de la delación que se ha advertido en el presente recurso, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y el 257 ejusdem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).

Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual, emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
En el marco de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, puede señalarse que el debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están incluso relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que desde una visión holística, supone el interés de los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que se erige como el principio primero y último del bien común.
Señalado lo anterior, es impretermitible en el marco de la presente denuncia, resaltar el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el orden adjetivo preestablecido por medio del cual se ejecuta el acto procesal concentrado de la Audiencia de Juicio
"Artículo 484.
Audiencia de juicio.
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición personal y desarrollo evolutivo.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.
Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de sus experticias." (Fin de la cita. Negrillas con subrayado propios de esta Alzada).
Ahora bien, en el Acta de Inicio y Prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de diciembre de 2017, cursante a los folios 68 al 71 de la segunda pieza del expediente, se puede apreciar, que, la parte demandada solicita la incorporación de un CD “con el objeto de demostrar imágenes dónde se observa al demandante pilotando un pequeño avión, llevando consigo al niño Renzo sometiéndolo a un riesgo de siniestro, no aptas para realizarse con niños (…)” resaltando la importancia de dicha prueba a los fines de justificar el régimen de convivencia familiar supervisado requerido por esta, y a tal efecto, pide al Tribunal oportunidad para su evacuación expresando: “ (…) Solicito a la ciudadana juez nos fije la oportunidad para ver el contenido de ese CD y así circunstanciar en el expediente la existencia del hecho. (…)”. Posteriormente, se observa del acta, que el Tribunal procedió a recibir e incorporar, las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada incluyendo el referido CD, sin embargo, no se evidencia del desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en la referida oportunidad, ni aún de la prolongación y culminación de la misma, constante en acta de fecha 15 de diciembre de 2017 (F. 190 al 193, segunda pieza), que se hubiese establecido la forma ni fijado la oportunidad para la evacuación de la referida prueba incorporada legalmente al proceso, de la que debía servirse para el debate probatorio en la audiencia de juicio, con el respectivo control y contradictorio por las partes, como lo señala el tercer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, dicha prueba no fue evacuada por lo que no se dio oportunidad al debate contradictorio de probanza ni aún menos se dio oportunidad para que la parte promovente pudiera llevar a la juzgadora el convencimiento de los hechos alegados.
Aunado a ello, se observa que en la reproducción del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 09 de enero de 2018, cursante a los folios 194 al 206 de la pieza Nº 2 del expediente, la Jueza de la recurrida expresa su análisis y valoración respecto a la referida prueba declarándola inadmisible y sin valor probatorio, arguyendo:
El requisito fundamental de este tipo de prueba, es que requiere para su apreciación, de actos procesales en los cuales sea mostrado su contenido (proyección), lo que hace que su posibilidad de control y contradicción produzca en forma diferente a la del documento, pues estos últimos se encuentran en autos, a la orden de los sujetos procesales en todo momento. Requisitos que no fueron cumplidos por el promovente para su valoración en el presente juicio (…)” (Fin de la cita).
Lo cual es flagrantemente contradictorio cuando quedó evidenciado que incumpliendo con su rol de directora del proceso, jamás estableció la forma, ni fijó la oportunidad para la evacuación de la referida prueba que le estaba siendo solicitada en la audiencia de juicio por la parte promovente, lo que impidió, por ende, el cumplimiento de cargas procesales necesarias para su materialización, así como su control y contradicción, pues no habiendo evacuación de la prueba, era lógicamente imposible el control y controvertido de la misma.
Al respecto, debe enfatizar esta Superioridad, que las garantías procesales que se encuentran configuradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les otorga un carácter vinculante y obligatorio no sólo para los ciudadanos sino también para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, observarlas y acatarlas. El proceso es el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos donde debe cumplirse con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales podemos destacar, el derecho a la defensa; para producir como resultado una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, teniendo como finalidad la realización de la Justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Es de resaltarse en este punto, que aún cuando la recurrente nada alegó en la audiencia primera de juicio en reclamación de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y legítimo derecho a la defensa; en la oportunidad procesal correspondiente si ejerció su derecho a recurrir de la decisión proferida. Desde el punto de vista subjetivo, son los justiciables quienes tienen tanto el derecho como el poder para ejercer y reclamar esos derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares ya que estos derechos son irrenunciables, tal como lo ha hecho valer por ante esta instancia Superior la parte recurrente.
En atención a ello, advierte esta Alzada de la revisión de las actas procesales y de la exposición del recurrente, que la Jueza de la recurrida no condujo el proceso en búsqueda de la verdad, aun cuando tiene los poderes de conducción, por cuanto al resistirse a la evacuación de la referida prueba, tal como lo denunció la parte apelante, no atendiendo a la obligación expresa de fijar la forma y oportunidad para su evacuación y posterior control y contradicción, que le fue debidamente requerida, infringió el contenido de los artículos 450 literales i), j) y k) en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y enervó de forma palmaria la oportunidad para que la demandada probara sus argumentos de defensa, incurriendo en una grave lesión del derecho a la defensa, el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental que aniquila el fallo pronunciado. Así se decide.
Una vez hecha esta evaluación exhaustiva del discurrir lesivo en el que se ha visto comprometida la validez de la sentencia dictada en primera instancia, y de conformidad al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta sentenciadora ejercer la facultad conferida al Juez o Jueza Superior para declarar la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren en el fallo, tal como ha ocurrido en el presente caso en perjuicio de los sujetos procesales que han intervenido de buena fe en el procedimiento, al haberse comprobado el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem, pues el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha establecido el orden procesal para la eficacia del trámite de la audiencia de juicio el cual resultó vulnerado en el presente proceso. Así se señala.
No obstante, si bien es cierto que a tenor de lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna deben evitarse en el proceso las dilaciones y reposiciones inútiles a fin que las normas adjetivas no constituyan óbice u obstáculo para lograr el cumplimiento de las garantías constitucionales recogidas en el dispositivo constitucional 26; no es menos cierto, que al haber sido vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por efectos de no haberse evacuado una prueba incorporada al proceso y que guardaba estrecha relación con el asunto controvertido, lo cual atenta flagrantemente contra el orden público constitucional, las actuaciones procesales realizadas por la jueza de la recurrida se revisten de nulidad obligando a la reparación del fallo o, lo que es igual, a subsanar los errores que consecuencialmente viciaron el fallo definitivo el cual impidió la consecución del fin ulterior de la administración de Justicia a través del proceso, vale decir, la resolución del conflicto mediante una sentencia justa, tal como ha sido delatado y quedado demostrado por ante esta instancia el caso sub examine.
Así, queda en evidencia que la reposición de la causa y consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia cuyo recurso motiva este fallo de Alzada, es necesaria y obligatoria, todo con el objetivo de tramitar el procedimiento con apego estricto a la constitucionalidad de las normativas procesales, garantizando, en primer lugar, el derecho a la defensa y el debido proceso mediante la tutela judicial efectiva que deben resguardar los operadores judiciales en todas y cada una de las actuaciones procesales. Y así se decide.
Finalmente, debe enfatizar esta Alzada, que en aras de garantizar el interés superior del niño involucrado directamente en el presente asunto, dirigido a asegurar su desarrollo integral mediante el disfrute pleno y efectivo de sus derechos a un nivel de vida adecuado y a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre; y ponderando adecuadamente la opinión vertida por el infante en el presente asunto, cursante en el acta de fecha 22/03/2018 (F. 06 al 07, pieza 3), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantienen plena vigencia las medidas provisionales respectivas dictadas en el presente asunto, particularmente la de régimen de convivencia familiar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 31 de julio de 2017 (F. 132 al 135 Pieza 1), empero, sin la intervención del Equipo Multidisciplinario el cual ya cumplió con la misión encomendada al efecto. En este sentido, queda obligado el Juez competente a dictar cualquier otra medida provisional que juzgue necesaria para salvaguardar el interés superior del niño involucrado en el presente caso o revisar la o las medidas ya dictadas de considerarlo procedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por lo cual, se exhorta a las partes al cabal cumplimiento de las medidas decretadas o que pudieran decretarse en interés y beneficio de su hijo, hasta la resolución definitiva del presente asunto. Así se establece.
Por fuerza de la violación al orden público abundantemente explicada, resulta meritorio para esta Alzada declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 09/01/2018, por consiguiente anular el contenido de la sentencia recurrida reponiendo la causa al estado de que un nuevo Juez celebre la Audiencia de Juicio; no condenando en costas del recurso a la recurrente por la naturaleza de la decisión; todo lo cual se hará en la dispositiva.
IV
D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia de fecha 09/01/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las motivaciones expuestas en la presente decisión. Y Así se Decide
SEGUNDO: NULA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 09/01/2018. Y Así se Declara.
TERCERO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de que un nuevo Juez celebre la Audiencia de Juicio a los fines que se agote debidamente la finalidad de la misma establecida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la forma y oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas e incorporadas al proceso. Y Así se Decide.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abog. Leomary Josefina Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 2:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Leomary Josefina Escalona Guerra
FABB/ljeg.