REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.388.821, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.023; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2018, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria destinadas a la explotación rubro arroz y de los bienes de uso agrícola, en el cual indica la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA, en síntesis, que es ocupante de un lote de terreno denominado “LA CAROLINA”, ubicado en el sector el Pajón municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada TRESCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS (329 Has), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Oscar Villalta; Sur: Con terrenos ocupados por el señor Luis Barroso; Este: Con terrenos ocupados por Marcos Villalta y Oeste: Con terrenos de la Agropecuaria Fiori.

Indica el solicitante cautelar que en esa unidad de producción, ha realizado actividades agrícolas desde el año 2.014, dedicándose a la siembra del rubro arroz, contando para este momento con la deforestación de toda la extensión, con lotes para siembra directa y otros en proceso de labores agrícolas, actividad agraria que ejerce de manera directa y efectiva, encontrándose en los actuales momentos en las labores de labranza, preparación y adecuación de la tierra (mecanización y nivelación). Asimismo, señala que cuentan con la construcción de diferentes bienhechurías y el uso de maquinarias, implementos y equipos agrícolas. Señala la solicitante, que la ciudadana Noelia Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.848.373, ha realizado amenazas en contra de la actividad agrícola que viene desarrollando, lo cual afecta la producción agraria. Acompañó a su solicitud como medios probatorios, en su forma documental 1. Levantamiento Topográfico del predio “LA CAROLINA”, a favor de la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA. Marcado con la letra “A”; la promoción de una inspección judicial y promovió la prueba testimonial.
El Tribunal, mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2018, provee lo solicitado y fija la evacuación de la prueba de inspección para el día 22 de marzo de 2018, verificándose a través de la misma que en el lote de terreno denominado LA CAROLINA, se observó además de la existencia de bienhechurias agrícolas, soca de arroz y la preparación del suelo para el cultivo de ese rubro en el próximo ciclo de siembra.
El día veintitrés (23) de marzo de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, los ciudadanos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.272.041 y 20.644.711. Así los testigos Omar José Rodríguez Antequera y Francisco Reginnato, manifiestan que conocen a la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA, que le constan, que se ha dedicado a la actividad agrícola y conocen de la existencia del lote de terreno denominado La Carolina, con sus mejoras y bienhechurías y bienes de uso agrícola; afirmando que la ciudadana: Noelia Díaz, ha referido la paralización de las actividades agrícolas desarrolladas en el fundo “La Carolina”. amenazas en contra de la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno antes descrito.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En el caso de marras, este juzgador observa, al menos en apariencia, que la parte solicitante ocupa la unidad de producción supra determinada en donde desarrolla actividades de orden agrícolas determinativas al cultivo de arroz, lo cual, es apreciado de la inspección judicial practicada por este Tribunal especializado en materia agraria y de la deposición del testigo promovido; también se aprehende que la ciudadana NOELIA DÍAZ, ha ejecutado hechos tendientes a la amenaza de paralización de las actividades agronómicas respectivas en el fundo.

Es importante señalar, que las Medidas de Protección son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, sobre la premisa de la tardanza propia del proceso judicial, periculum in mora..

En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues, de la deposicion del testigo señalado, adminiculado a la prueba documental y la inspección judicial se desprende la existencia cierta de la tenencia del lote de terreno por parte de la solicitante, la actividad agraria para la producción de arroz y el riesgo radicado en la necesidad inminente de practicar las labores agronómicas necesarias que puede afectar el sujeto pasivo indicado en el libelo, de lo cual se establece según el ciclo biológico del rubro observado un plazo de ciento cuarenta (140) días consecutivos contados a partir de la presente fecha, aprehendido del informe extendido por el práctico designado en la inspección judicial. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA CAROLINA”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada TRESCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS (329 Has), alinderado por el: Con terrenos ocupados por Oscar Villalta; Sur: Con terrenos ocupados por el señor Luis Barroso; Este: Con terrenos ocupados por Marcos Villalta y Oeste: Con terrenos de la Agropecuaria Fiori.

SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana NOELIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.848.373, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier actividad que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, productivas y constitutivas de las labores agrícolas (actividad agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado “LA CAROLINA”, por la ciudadana MARÍA CAROLINA VILLALTA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.821.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI); a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

QUINTO: Expresamente este Tribunal, señala que la presente cautela AUTOSATISFACTIVA, en atención al ciclo biológico del rubro de arroz iniciado en ocasión a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano OSCAR VILLALTA BLONVAL, sobre el fundo “LA CAROLINA”, objeto de su solicitud, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boleta y oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Abril de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-





MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00328-A-18.-