REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, once (11) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por los abogados, Armando José Wohnsiedler Rivero y Ricardo Rafael Torres Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 182.496, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, EDGAR TORRES BALDALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244, parte demandante, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en síntesis, pide el decreto de una medida cautelar innominada; consistente en la designación de un veedor ad-hoc, en la sociedad mercantil demandada, para “…evitar que el administrador pueda realizar actos que sigan perjudicando a nuestro representado, como son la venta de equipos y maquinarias, reconocimiento de acreencias falsas y manejo indebido del numerario…”.

Señala como elementos constitutivos de procedencia del mismo, la existencia de la presunción del buen derecho a su favor (fumus boni iuris), en su condición de socio accionista de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 09 de Julio de 1976, bajo el número 266, folios 35 al 39 del Libro de Comercio número 09, convertida de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima en fecha 23 de septiembre de 1982, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 630, folios 232 al 236; de lo cual es consignado el expediente mercantil 193 de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, marcado como legajos L-1, L-2 y L-3.

También indica la confluencia del periculum in mora, al sostener el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a que “…los hermanos SÁNCHEZ MOSQUERA tienen la facultad de administrar y disponer de los bienes de la sociedad, …omissis… y ver disminuido su patrimonio, porque durante el curso del proceso fueron enajenados todos los bienes y activos de la compañía”. Y al respecto del peligro de daño, indica la realización de los sucesivos aumentos de capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., y la adquisición de las nuevas acciones emitidas por parte del ciudadano ANDRES ELOY SÁNCHEZ, sin haber aportado efectivamente ningún bien ni recurso.

Al respecto de la medida cautelar innominada requerida el Tribunal advierte, de las pruebas de naturaleza documental, consignadas con el libelo de la demanda, la confluencia de los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al desprenderse el riesgo de que puedan ser afectados bienes inmanentes al patrimonio de la sociedad mercantil demandada, la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y el humo del buen derecho determinado de la condición de accionista del demandante considera este Juzgador, suficiente las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.-

En consecuencia, se DECRETA la designación de un VEEDOR JUDICIAL, como auxiliar de justicia en la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., el cual tendrá como funciones:

1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
2. Vigilar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les imponga la ley a los estatutos de la sociedad, al respecto de la actividad agroindustrial realizada.
3. Realizar un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil a la fecha de la decisión, exclusive.
4. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración y propenda a la seguridad alimentaria del país, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.

Este Tribunal deja expresa constancia que la designación del auxiliar de justicia (VEEDOR), de ninguna manera le otorga inherencia en las actividades realizadas en la unidad de producción, su actuación se limita a la supervisión y comunicación a este Tribunal, de las condiciones, uso de los bienes y manejo estatutario de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A.; para lo cual informará a este Juzgado por escrito una vez cada mes o cuando la necesidad del desempeño de sus funciones así lo requiera. Los emolumentos que genere el trabajo realizado por este auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandante solicitante.

Ahora bien, advierte este Tribunal de la lectura de las actas que integran el presente expediente, que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., co-demandada, es una empresa enmarcada en el ramo agroindustrial, cuya razón social y actividades están dirigidas al procesamiento de cereales (maíz entre otros) para el consumo humano y la elaboración de alimentos balanceados para animales con los sub productos del procesamiento del maíz, por lo que se obliga a este Tribunal a dejar expresamente establecido, que debe en el presente caso salvaguardarse en primer lugar la seguridad alimentaria de la población, así como, cumplirse con las exigencias establecidas en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 111, el cual dispone:

Articulo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que Integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

En efecto, al consistir la actividad de la sociedad mercantil demandada, su jornada diaria impacta la seguridad alimentaria de la República, la cual está sometida a un régimen estatutario de derecho público, en consideración, al interés nacional y fundamental para el desarrollo del Estado, en los términos contemplados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace imperiosa la NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso, en los términos señalados en el mencionado artículo 111, previa la ejecución de la medida cautelar innominada decretada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL, sobre las condiciones, uso de los bienes y manejo estatutario de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 09 de Julio de 1976, bajo el número 266, folios 35 al 39 del Libro de Comercio número 09, convertida de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima en fecha 23 de septiembre de 1982, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 630, folios 232 al 236; codemandada; solicitada por la representación judicial de la parte accionante. -

SEGUNDO: Se designa como VEEDOR JUDICIAL a la ciudadana Yenny Nohemí Rodríguez Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.234.018, Licenciada en Contaduría Pública, a la cual se ordena su notificación mediante boleta, para que al quinto (5º) día de despacho siguiente a que hubiere precluido el lapso a que se refiere el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), comparezca por ante este Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado.

TERCERO: Dada la naturaleza innominada del presente decreto cautelar y para garantizar la expectativa plausible de las partes en la presente incidencia, el Tribunal expresamente señala que el presente decreto cautelar SE CONSIDERARÁ EJECUTADO, una vez conste la asunción en sus funciones del auxiliar de justicia designado e iniciará el trámite procedimental a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Se ordena la notificación, mediante oficio acompañado de copias certificadas del presente cuaderno separado de medidas, al Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: Para la práctica de la notificación acordada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.

Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boleta, oficio y exhorto.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de Abril de 2018.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00313-A-18.-