REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; once (11) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º.

Vista la solicitud interpuesta por al ciudadano, JORGE BENONI LOBATON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.851.189, asistido por el abogado, Héctor José Lobaton Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 232.385; en la cual requiere se decrete Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA GUAYANA”, enclavada con los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Caserío Las Marías Norte y terrenos baldíos. Sur: Terrenos ocupados por Oliva Santiago, Sotero Almao y Carretera vía la Misión Turén ESTE: Terrenos ocupados por la familia Ortega y Sotero Almao y OESTE: Carretera vía la Misión Turén. Las bienhechurias consisten: una vivienda familiar con 5 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, lavado, pared de bloque, friso acabado liso, piso de granito, losa nervada con frisado liso y cubierta de tejas. Un depósito de pared de bloque, friso de acabo corriente, piso de cemento acabado pulido, techo de lamia de acerolit. Un depósito de pared de bloque, techo de lamia de acerolit, piso de cemento acabado corriente. Un Galpón de losa de concreto (en construcción). Un Galpón de estructura metálica, piso acabado corriente, techo laminas acerolit. Un corral de estructura metálica, piso de cemento acabado corriente, techo de lamia de acerolit. Un corral de estructura metálica, techo lámina de zinc. Doce hornos de estructura metálica, eléctrico. Un galpón de estructura metálica, piso de cemento de acabado rustico, techo lámina de zinc. Un galpón estructura de concreto, pared de bloque sin revestimiento, piso de cemento con acabado corriente, techo laminas de zinc. Un tanque de concreto con capacidad de 16.000 litros. Un tanque para gasoil de cemento con acabado rustico, techo de láminas de zinc. Un galpón estructura de concreto, pared de bloque sin revestimiento, piso de cemento con acabado corriente, techo laminas de zinc. Un tanque para gasoil con capacidad de 8.000 litros. Un tanque para gasoil con capacidad de 12.000 litros. Un tanque para gasoil con capacidad de 4.000 litros. Un pozo de agua de 8 pulgadas. Un pozo de agua de 6 pulgadas, un pozo de agua de 4 pulgadas. Doscientos metros de acometida eléctrica de alta tensión trifásica. Cuatro postas de alta. Dos banco de transformadores de 3X25 Kva. Siete hectáreas niveladas con láser. Doce hectáreas sembradas de pasto.



El solicitante acompaña junto a su escrito, los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Cursante al folio cuatro (04) al nueve (09).
2. Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y los testigos. Cursante al folio diez (10).
3. Copia simple del oficio Nº 1267 dirigido al SAREN de fecha 21 de septiembre de 2016. inserto del folio once (11) al catorce (14).
4. Copia simple RIF del solicitante. Cursante al folio quince (15).

En fecha seis (06) de septiembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la solicitud, bajo el S-094-A-17. Inserto al folio dieciséis (16). Así mismo en fecha doce (12) de diciembre de 2017 este Tribunal, Admitió la presente solicitud y fijo fecha para Inspección Judicial. Cursante al folio diecisiete (17).

Cursante al folio dieciocho (18) en fecha veintidós (22) de marzo de 2018; se levanto acta de Inspección Judicial. Seguidamente al folio diecinueve (19) al veinte (14), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 este Tribunal, levantó actas de evacuación de testigos, a los ciudadanos, Dionicio Antonio Montes y Juan de Dios Quiñones, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 4.606.450 y 7.540.956.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018; se recibió diligencia del ciudadano JORGE BENONI LOBATON PRIMERA asistido por el abogado Héctor José Lobaton Oropeza mediante el cual consigno las fotografías de la inspección judicial. Cursantes al folio veintiuno (21) al treinta y seis (36).

Ahora bien, la existencia de las mejoras y bienhechurias descritas en la solicitud; la vocación agraria de las mismas y la tenencia productiva por parte del ciudadano, JORGE BENONI LOBATON PRIMERA, en representación de la “HACIENDA GUAYANA”. Aunado a lo anterior, este Juzgador observa, que de las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Tribunal, se desprende que la ciudadana, JORGE BENONI LOBATON PRIMERA, ha fomentado esas mejoras y bienhechurias agrícolas, razón por la cual, se considera tales diligencias suficientes para declarar el justificativo, solicitado por la ciudadana, JORGE BENONI LOBATON PRIMERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de al ciudadano, JORGE BENONI LOBATON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.851.189, sobre las bienhechurias identificadas en la solicitud.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-





MEOP/YJSR/GP.-
Solicitud Nº 0394-A-17.-