JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, doce (12) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden.-

DEMANDADO: AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.123.-

MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 0222-A-17.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una acción restitutoria, interpuesta por la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286, representada por la abogada Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden; en contra del ciudadano, AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465, sobre un lote de terreno denominado parcela 24, ubicado en el sector Agua Fría, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas (25 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Maximiliano Tamayo; Sur: Terrenos ocupados por Eulogio Cortez; Este: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Oeste: Quebrada el Potrero

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veinte (20) de febrero del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de una ACCIÓN RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286, representada por los abogados Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden; en contra del ciudadano, AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.437.465.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano, Miguel Ángel Linares Pérez. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios diez (10) al cuarenta y siete (47).

2. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.131.286. Marcada con la letra “B”. Riela al folio cuarenta y ocho (48).

3. Copia simple de Adjudicación Definitivo Oneroso, Titulo Arenoso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor de la ciudadana, Carmen Soto de Álvarez. Marcado con la letra “C”. Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54).

4. Copia simple de Adjudicación Definitivo Oneroso, Titulo Arenoso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano, MIGUEL ÁNGEL LINAREZ. Marcado con la letra “D”. Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57).

5. Copia simple de la Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “E”. Riela al folio cincuenta y ocho (58).

6. Copia simple del Contrato de Compra Venta del lote de terreno, realizado por la ciudadana Carmen Soto de Álvarez, a favor del ciudadano Miguel Ángel Linares. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63).

7. Copia simple de la Adjudicación realizado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor de la ciudadana, Carmen Soto de Álvarez. Marcado con la letra “G”. Cursante a los folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66).

8. Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “H”. Cursa al folio sesenta y siete (67) al setenta (70).

9. Copia simple del plano topográfico del predio denominado “La Primavera”, expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “I”. Riela al folio setenta y uno (71).

10. Copia simple del plano topográfico del predio denominado “La Primavera”, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “J”. Cursante al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73).

11. Copia simple de la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha siete (07) de octubre de 2008, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “K”. Inserto al folio setenta y cuatro (74).

12. Copia simple de la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “L”. Cursante al folio setenta y cinco (75).

13. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “M”. Riela al folio setenta y seis (76).

14. Copia simple de la Constancia de Ocupación, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “N”. Cursa al folio setenta y siete (77).

15. Copia simple de la Boleta de Citación, de fecha nueve (09) de septiembre de 2002, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano Miguel Linares. Marcado con la letra “O”. Inserto al folio setenta y ocho (78).

16. Copia simple de la Boleta de Citación, de fecha primero (01) de noviembre de 2002, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano Miguel Linares. Marcado con la letra “P”. Inserto al folio setenta y nueve (79).

17. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano, Miguel Linares. Marcado con la letra “Q”. Cursa al folio ochenta (80).

18. Copia simple de la Constancia de Ocupación, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “R”. Riela al folio ochenta y uno (81).

19. Copia simple de la Carta de Residencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “S”. Inserto al folio ochenta y dos (82).

20. Copia simple de la Constancia de Ocupación, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “T”. Cursa al folio ochenta y tres (83).

21. Copia simple de la Constancia de Ocupación de Tierra, de fecha treinta (30) de enero de 2017, emitida por el Consejo Comunal Caserío la Rompía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “U”. Cursante al folio ochenta y cuatro (84).

22. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Arcadia María Azuaje Azuaje y Marcelina del Carmen Jiménez. Riela al folio ochenta y cinco (85).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0222-A-17. Inserto al folio ochenta y seis (86). Asimismo, riela al folio ochenta y siete (87), en fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano, AREVALO COLMENARES. Asimismo, ordenó abrir cuaderno de medida.

Cursa al folio ochenta y ocho (88), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Agraria Segunda, abogada Elizabeth Valentina Aldana, mediante la cual, solicitó la corrección de error, en el auto de admisión.

Riela al folio ochenta y nueve (89), en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección del auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017. Inserto a los folios noventa (90) al ciento tres (103), en fecha tres (03) de abril de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de citación, por cuanto el demandado no se encontraba en su domicilio.

Riela al folio ciento cuatro (104), en fecha seis (06) de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, solicitó se libre cartel de citación al demandado. Inserto al folio ciento cinco (105), en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de emplazamiento al demandado, ciudadano ARÉVALO COLMENARES.

Cursante al folio ciento seis (106), en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que se le entregó cartel de citación, dirigido al demandado, ciudadano ARÉVALO COLMENARES, a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, a fin de que sea publicado en los diarios de circulación El Periódico de Occidente” y “Última Hora”.

Cursa al folio ciento siete (107) al ciento nueve (109), en fecha tres (03) de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, consignó ejemplares de los diarios “El Periódico de Occidente” y “Última Hora”.

En fecha cinco (05) de mayo de 2017, riela al folio ciento diez (110), diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fue fijado el cartel de citación, dirigido al demandado, ciudadano ARÉVALO COLMENARES, en la cartelera de este Juzgado. Riela al folio ciento once (111), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cursante a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113), en fecha dos (02) de junio de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio 247-17, dirigido a la Brigada de Apoyo Campesino y Productor (BACAMP Rural). Inserto al folio ciento catorce (114), en fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, mediante la cual solicitó copias simples. Cursa al folio ciento quince (115), en fecha seis (06) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples.

En fecha siete (07) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, solicitó fuera negada la petición del abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, en diligencia de fecha seis (06) de junio de 2017, en virtud de no tener cualidad en la presente causa. Cursante al folio ciento dieciséis (116).

Riela al folio ciento diecisiete (117), en fecha once (11) de octubre de 2017 diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fue fijado el cartel de citación, dirigido al demandado, ciudadano, ARÉVALO COLMENARES, en las puertas del domicilio del mismo. Inserto al folio ciento dieciocho (118), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, ARÉVALO COLMENARES, mediante la cual, otorgó poder apud acta, al abogado Ricardo José Hidalgo Aldana.

Cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y tres (133), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, con los siguientes anexos:

1. Copia Certificada del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, de la causa Nº 00006-A-11, en fecha diez (10) de mayo del 2012. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123).

2. Original de la Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal de la Rompía, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010. Marcado con la letra “B”. Riela al folio ciento veinticuatro (124).

3. Copia simple de la solicitud de revocatoria de oficio de título otorgado a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, realizada por la Defensa Publica Agraria, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “C”. Cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126).

4. Copia simple del Acta de Mesa de Trabajo Nº 505-2015, realizada entre la Defensa Pública, los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ y el ciudadano AREVALO COLMENARES. Marcado con la letra “D”. Riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130).

5. Copia simple del acta de campo realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha tres (03) de agosto de 2017. Marcada con la letra “E”. Cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).

Promueve la parte demandada, copia simple de la Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal del Caserío la Rompía, a favor del ciudadano, AREVALO COLMENARES. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio ciento treinta y tres (133). Cursa al folio ciento treinta cuatro (134), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia probatoria.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, solicitó se libre boleta de citación a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos. Inserto al folio ciento treinta y seis (136).

Cursante al folio ciento treinta y siete (137), en fecha dos (02) de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, consideró no tener razones de derecho para atender a lo peticionado mediante auto de este Tribunal, en fecha treinta (30) de octubre de 2017.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal, levantó acta de audiencia preliminar. Cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia.

Riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por abogados Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo.

Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148), en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, se libró oficio número 561-17, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149), en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Inserto al folio ciento cincuenta (150), en fecha doce (12) de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó el recibido del oficio número 561-17, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151).

Riela al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que no se realizó la inspección judicial, por falta de logística. Cursante al folio ciento cincuenta y tres (153), en fecha seis (06) de febrero de 2018, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que agregó al cuaderno de medidas, copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo.

Inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha seis (06) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia probatoria y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada a fin de que absuelva posiciones juradas.

Cursa a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), en fecha quince (15) de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó nuevamente la celebración de la audiencia probatoria, en virtud que para el día en que se había fijado, estaba pautada la práctica de la inspección judicial del expediente 00136-A-16. Asimismo, dejó sin efecto el auto de fecha seis (06) de febrero del año en curso. Finalmente, instó al alguacil de este Tribunal, a devolver las boletas de citación libradas a la parte demandada.

Riela a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), en fecha veinte (20) de febrero de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de citación libradas a la parte demandada, en virtud de lo ordenado en auto de fecha quince (15) de febrero de 2018.

En fecha trece (13) de marzo de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boletas de citación libradas a la parte demandada, sin cumplir, en virtud de no encontrar al ciudadano AREVALO COLMENARES, en el domicilio procesal. Cursa a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162).

Inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), en fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. Cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168), en fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la demandante, en su narrativa libelar que su difunto concubino el ciudadano, Miguel Ángel Linares, adquirió en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2.000, unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado parcela 24, ubicado en el sector Agua Fría, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas (25 Has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Maximiliano Tamayo; Sur: Terrenos ocupados por Eulogio Cortez; Este: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Oeste: Quebrada el Potrero.

También señala la demandante que, “…se nos presento (sic.) un conflicto con el ciudadano Emilio A. García el cual nos despojo del lote de terreno señalando que nuestra parcela era la denominada Nº AF-29, lo cual era totalmente falso, pues nos corresponde es la AF-24…”. Ahora bien, señala la demandante que el ciudadano AREVALO COLMENARES, la despojó por vías de hecho, de las bienhechurías antes señaladas, interrumpiendo las actividades desarrolladas en el mismo. Finalmente, solicitó la restitución de la posesión del inmueble antes descrito y estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.000.000).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el apoderado judicial, abogado Ricardo José Hidalgo Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.123, al momento de contestar la demanda, señala que el ciudadano, AREVALO COLMENARES, es poseedor desde hace más de veinte (20) años, de un lote de terreno denominado “LA SANAREÑA”, ubicado en el sector la Rompía del municipio Guanare del estado Portuguesa.

Indica que desde hace más de siete (07) años, la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, ha ejercido actos perturbatorios, interponiendo por ante este Juzgado, una acción posesoria por perturbación en su contra, signada con el número de expediente 06-A-2011, la cual dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes mencionada, ratificada por el Juzgado Superior Agrario y ejecutada, la cual no ha cumplido, cometiendo el delito de desacato judicial.

Asimismo, niega y rechaza que el ciudadano AREVALO COLMENARES, haya despojado por vías de hecho utilizando la violencia, de algún lote de terreno, señalando que las afirmaciones expuestas por la parte demandante son falsas, en virtud del juicio antes mencionado, llevado por ante este Tribunal, en el cual se demostró “…LA POSESIÓN LEGITIMA ASÍ COMO EL TIEMPO Y PRODUCTIVIDAD QUE SOBRE EL LOTE DE TERRENO TIENE MI PODERDANTE…”. Por tales circunstancias, pide sea declarada sin lugar la demanda incoada.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión al supuesto despojo del lote de terreno denominado parcela 24, ubicado en el sector Agua Fría, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas (25 Has), del cual se puede observar, que es un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal observa, que la parte demandante, pretende la condena de restitución de un lote de terreno, denominado parcela 24, ubicado en el sector Agua Fría, parroquia Capital Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas (25 Has), señalando que su difunto concubino ciudadano Miguel Ángel Linares, adquirió en el año 2000 las bienhechurías allí fomentadas y que el ciudadano AREVALO COLMENARES, le despojó del lote de terreno. Mientras que la parte demandada, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante, y señala que ha sido poseedor agrario desde hace mas de veinte años del lote de terreno, indicando que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, ha ejercido actos perturbatorios en su contra los cuales fueron determinados en un proceso judicial preexistente.

Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una acción restitutoria, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante despojado por parte del demandado. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta esta determinada por la demostración de 1) la posesión agraria legítima de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ; 2) a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y 3) a la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones.

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

-Posiciones Juradas:

La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas del demandado AREVALO COLMENARES, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.-

-Documentales:

Promueve el demandante, copia simple de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano, Miguel Ángel Linares Pérez. Marcado con la letra “A”, evacuado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; inserto al folios diez (10) al cuarenta y siete (47). Al respecto de este documento, el mismo determina la condición de herederos del ciudadano fallecido, Miguel Ángel Linares de los ciudadanos Antonio José Linares Pérez, María Marina Linares Pérez, Guillermo de la Cruz Linares Pérez, Alicia Coromoto Linares Pérez, Mireya Coromoto Linarez Pérez, Rene Antonio Linares Pérez, Rosa Ángela Linares Pérez, Laura Virginia Linares Pérez, Yulimar Linares Pérez y Miguel Ángel Linares Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.053.578, 9.255.006, 10.058.984, 11.396.034, 12.238.075, 13.740.823. 17.881.405, 20.544.678 20.318.080 y 25.285.668, en su orden, de los cuales observa este juzgador la falta de condición de parte en el presente juicio, razón por la cual al referido justificativo no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ninguna circunstancia o hecho preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.-

Señala como prueba documental la parte actora, copia simple de Adjudicación Definitivo Oneroso, Titulo Arenoso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor de la ciudadana, Carmen Soto de Álvarez. Marcado con la letra “C”. Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra que el Instituto Agrario Nacional (IAN), acordó la adjudicación a Titulo Oneroso a la ciudadana antes mencionada, que no es parte en el presente juicio, no relacionándose en forma algunas con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.-

Promueve la parte demandante, copia simple de Adjudicación Definitivo Oneroso, Titulo Arenoso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano, Miguel Ángel Linares. Marcado con la letra “D”. Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57). Al respecto, de este instrumento el Tribunal observa que el mismo trata de un documento público administrativo emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la derogada Ley de Reforma Agraria, por medio del cual se adjudicó a título definitivo oneroso al ciudadano Miguel Ángel Linares el lote de terreno determinado en el libelo, razón por la cual, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Promueve la parte demandante, Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional Tierras, (INTi), a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “E”. Riela al folio cincuenta y ocho (58). Este documento demuestra la inscripción en el Registro Agrario formado en el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según reunión número 39-04, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, a la SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Agua Fría, sector Agua Fría, parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Jorge Carmona y Juan Pérez; Sur: Quebrada el Potrero; Este: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Maximiliano Tamayo; Oeste: Terrenos ocupados por Eulogio Cortez, constante de veinticinco hectáreas (25 Ha), señalando que el predio determinado es de origen público adjudicado en forma directa y personal a la demandante. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario referido a la demandante en forma personal. Así se valora.-

Promueve la parte demandante, Copia simple del Contrato de Compra Venta del lote de terreno, realizado por la ciudadana Carmen Soto de Álvarez, a favor del ciudadano Miguel Ángel Linares. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63). Este documento es un instrumento público, en consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante, el mismo versa sobre la compra – venta que realizara la ciudadana Carmen Soto de Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.205.598 al ciudadano Miguel Angel Linares, lo cual, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante que conduzca a este juzgador a la comprobación de los requisitos de procedencia del presente juicio posesorio. Así se decide.-

En el mismo orden, señala como prueba la parte apelante, copia simple de la autorización de traspaso de bienhechurias realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor de la ciudadana Carmen Soto de Álvarez. Marcado con la letra “G”. Cursante a los folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66). Al respecto, este Tribunal advierte que el mismo es inconducente para la demostrar los hechos objeto de la litis y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Promovió, copia simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “H”. Cursa al folio sesenta y siete (67) al setenta (70). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la adjudicación del fundo “La Primavera”, a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, por parte de la administración agraria. Así se decide.-

Indicó como prueba la parte demandante, copia simple del plano topográfico del predio denominado “La Primavera”, expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “I”. Riela al folio setenta y uno (71). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la determinación del predio “La Primavera”. Así se valora.-

Promovió la parte demandante, copia simple del plano topográfico del predio denominado “La Primavera”, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “J”. Cursante al folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la determinación del predio “La Primavera”. Así se valora.-

Promueve la parte demandante, copia simple de la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha siete (07) de octubre de 2008, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “K”. Inserto al folio setenta y cuatro (74). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra que la demandante, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.-

Señala como prueba documental, copia simple de la Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “L”. Cursante al folio setenta y cinco (75). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra que la demandante, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.-

Promovió como prueba documental, copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “M”. Riela al folio setenta y seis (76). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.-

Promovió la parte demandante, copia simple de la Constancia de Ocupación, expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “N”. Cursa al folio setenta y siete (77). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ocupación del predio “La Primavera”, por la demandante. Así se valora.-

Promueve la parte demandante, copia simple de la Boleta de Citación, de fecha nueve (09) de septiembre de 2002, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano Miguel Linares. Marcado con la letra “O”. Inserto al folio setenta y ocho (78). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto y así se decide.-

Promovió, copia simple de la Boleta de Citación, de fecha primero (01) de noviembre de 2002, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano Miguel Linares. Marcado con la letra “P”. Inserto al folio setenta y nueve (79). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto. Y así se decide.-

Señala como prueba documental la parte demandante, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano, Miguel Linares. Marcado con la letra “Q”. Cursa al folio ochenta (80). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del referido ciudadano en la fecha indicada. Así se decide.-

Promueve la parte actora, copia simple de la constancia de ocupación, de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “R”. Riela al folio ochenta y uno (81). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el mismo orden, promovió como prueba documental, copia simple de la carta de residencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “S”. Inserto al folio ochenta y dos (82). A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir en una copia simple de un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio. Así se decide.-
Señala como prueba, copia simple de la constancia de ocupación, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, otorgado por la Asociación de Vecinos Caserío la Rompía, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “T”. Cursa al folio ochenta y tres (83). Este instrumento al ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, debió ser ratificado a tenedor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se decide.-

Promovió como prueba documental, copia simple de la Constancia de Ocupación de Tierra, de fecha treinta (30) de enero de 2017, emitida por el Consejo Comunal Caserío la Rompía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ. Marcado con la letra “U”. Cursante al folio ochenta y cuatro (84). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, es residente en el caserío La Rompía, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se valora.-

-Testigos

Promovió la demandante, las testimoniales de las ciudadanas, Marcelina del Carmen Jiménez y Arcadia María Azuaje Azuaje y el ciudadano, Yldegar José Gavidia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.404.311, 9.258.399 y 8.068.590, respectivamente.

Así antes de proceder a la valoración de esta prueba, este Tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

Así sobre la declaración de la ciudadana, Marcelina del Carmen Jiménez, afirmó conocer a la demandante, ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ y la unidad de producción objeto de la litis, e indicó al ciudadano Miguel Ángel Linares como la persona que cultivaba el fundo de marras a medias con el demandado. En relación de esta declaración este Juzgador, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la testigo señala como poseedor agrario al referido ciudadano quien mantenía una relación de medianería con el demandado y así se valora.-

Por su parte, la ciudadana Arcadia María Azuaje Azuaje, testigo promovida por la accionante este juzgador advierte que la misma se redujo a contestar afirmativamente las pregunta realizadas por la Defensa Pública Agraria, razón por la cual observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a la testigo Arcadia María Azuaje Azuaje, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos narrados o tuvo contacto indirecto con esas las circunstancias concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, el ciudadano Yldegar José Gavidia, manifestó tener conocimiento sobre el traspaso de derechos sobre el predio objeto de la litis, por cuanto fue quien realizó el documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana Carmen de Álvarez y el difunto ciudadano, Miguel Ángel Linares. Indicó ser testigo presencial del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, quien ejercía labores en el lote de terreno en cuestión, conjuntamente con la demandante, ciudadana, SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, el cual fue originado por las desavenencias con el demandando, en cuanto a este testigo se le otorga valor probatorio sobre su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.

- Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, no se realizó la práctica por falta impulso de la parte promovente, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

-Documentales:

Promueve el demandado, copia Certificada del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, de la causa Nº 00006-A-11, en fecha diez (10) de mayo del 2012. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintitrés (123).Al respecto de instrumento, se advierte que el mismo corresponde a parte de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, en el juicio que por acción posesoria agraria por perturbación intentara el ciudadano AREVALO COLMENARES en contra de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, cuyo efecto conduce al establecimiento de la cosa juzgada, en su especie formal, sobre la perturbación a la posesión alegada por el señalado ciudadano AREVALO COLMENARES y así se valora.-

Promueve la parte demandada, original de la constancia de ocupación, expedida por el Consejo Comunal de la Rompía, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010. Marcado con la letra “B”. Riela al folio ciento veinticuatro (124). Que hace constar que el demandado ocupa un lote de terreno, ubicado en esa misma localidad. El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano AREVALO COLMENARES, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Caserío la Rompía, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.-

Promueve el demandado, copia simple de la solicitud de revocatoria de oficio de título otorgado a la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, realizada por la Defensa Publica Agraria, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “C”. Cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126). A este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno, al consistir en una solicitud realizada por la Defensora Pública Agraria del ciudadano AREVALO COLMENARES, a la administración agraria, que vulnera el principio de alteridad probatoria. Así se decide-

Promueve el demandado, Acta de Mesa de Trabajo Nº 505-2015, realizada entre la Defensa Pública, los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ y el ciudadano AREVALO COLMENARES. Marcado con la letra “D”. Riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130). Este documento presentado en copia fotostática simple, suscrito por servidores públicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y la Defensa Pública, reseña las gestiones de mediación por parte de esos institutos entre las partes del presente procedimiento, siendo impertinente para la demostración de cualquier hecho o circunstancia alegada o exceptuada no puede dársele valor probatorio alguno. Así se decide.-

Señala la parte demandada, copia simple del acta de campo realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha tres (03) de agosto de 2017. Marcada con la letra “E”. Cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con el mismo que para el día tres (03) de agosto de 2017, en el fundo objeto del litigio además del pastoreo de semovientes y cultivos de diferentes rubros agrícolas, la ocupación del ciudadano AREVALO COLMENARES y la construcción de dos ranchos por parte de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, en las coordenadas E: 423.560 y N:100.950, de una data de un año. Así es valorado.-

Promueve la parte demandada, copia simple de la Constancia de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal del Caserío la Rompía, a favor del ciudadano, AREVALO COLMENARES. Marcado con la letra “F”. Inserto al folio ciento treinta y tres (133). Que hace constar que el demandado ocupa un lote de terreno, ubicado en esa misma localidad, alinderado por el Norte: Parcela ocupada por Abrahan Oliva; Sur: Quebrada del Potrero; Este: Quebrada del Potrero; y Oeste: Parcela Nº AF-030. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano AREVALO COLMENARES, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Caserío la Rompía, del municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la posesión agraria de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, para el momento del despojo alegado, ni la ocurrencia de éste ni la determinación del predio objeto de la demanda.

Debe señalar este Juzgador, que las pruebas producidas en autos por la demandante; específicamente las documentales y la declaratoria de la testigo valorada como conteste determinan el viso de la posesión agraria; en algún periodo de tiempo; por parte del ciudadano fallecido Miguel Ángel Linares. No obstante en autos, no existe prueba que indique, ni de manera indiciaria, la unión estable de hecho entre el mencionado ciudadano fallecido y la accionante, de acuerdo a lo establecido en la Ley y por la jurisprudencia patria (Vid. artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Sent. Nº 1682, de fecha 15/07/2005, (vinculante) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Lo cual dirige a este Tribunal, a no considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, realizada en su propio nombre, ni la existencia de la comunidad de gananciales devenida de la comunidad concubinaria y la existencia de esta, ni la determinación del objeto del juicio. Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, sobre el predio determinado en la narrativa libelar y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN RESTITUTORIA intentada. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN RESTITUTORIA, a la posesión agraria, intentada por la ciudadana SIXTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.131.286, representada judicialmente por la abogada Elizabeth Valentina Aldana en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda y el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Segundo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden, en contra del ciudadano, AREVALO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.437.465, representado judicialmente por el abogado Ricardo José Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 154.123.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-















MEOP/Sorauxy.-
Expediente Nº 00222-A-17.-