REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; dieciocho (18) de abril de 2018.
Años: 207° y 159°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.401.330.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 133.299, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria.-
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.699.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria.-
MOTIVO: DESLINDE.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-
EXPEDIENTE: 00245-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por motivo de DESLINDE, interpuesta por el ciudadano, NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.401.330, en contra del ciudadano, RAMÓN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.699.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de DESLINDE, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.401.330, en contra del ciudadano, RAMÓN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.699.
Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 18242121315RAT1000860, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano, NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA. Marcado con la letra “A”. Cursante a los folios cinco (05) al seis (06).-
2. Copia simple de contrato de compra-venta, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Herrera Vega y NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”. Inserto a los folios siete (07) al nueve (09).-
3. Copia simple del Plano Topográfico del lote de terreno denominado “Los Samanes” del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Marcado con la letra “C”. Riela a los folios diez (10) al once (11).-
4. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, NÉSTOR AUDON HERRERA HERRERA, Jairo Antonio Salazar Álvarez y Rafael Elías Solorzano. Cursa a los folios doce (12) al trece (13).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, inserto al folio catorce (14); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el número 0245-A-17. Por consiguiente, inserto al folio quince (15), en fecha treinta (30) de mayo de 2017; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.
Cursante al folio dieciséis (16), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Inserto al folio diecisiete (17), en fecha treinta (30) de mayo de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, repuso la causa al estado de ser emplazada nuevamente la parte demandada y revocó el emplazamiento ya realizado.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, inserto al folio dieciocho (18); diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Tania Rivero Pargas, mediante la cual solicitó el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, riela al folio diecinueve (19), en fecha once (11) de agosto de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que concurra a la operación de deslinde. Asimismo, se libró boleta de citación.
Riela al folio treinta veinte (20) al veintidós (22), en fecha dos (02) de noviembre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boleta de citación sin firmar. Cursante al folio veintitrés (23) al treinta (30), en fecha siete (07) de noviembre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió boleta de citación sin firmar.
Cursa al folio treinta y uno (31), en fecha siete (07) de noviembre de 2017; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual solicitó librar cartel de citación al demandado. En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33); este Tribunal dictó auto mediante el cual, libró cartel de emplazamiento al demandado. Asimismo, se libró cartel de citación al demandado.
Riela al folio treinta y cuatro (34), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó el cartel de citación librado al demandado, a la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante.
Cursante al folio treinta y cinco (35), en fecha treinta (30) de noviembre de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado el cartel de citación librado al demandado, en la cartelera de este Juzgado.
Inserto al folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), en fecha treinta (30) de noviembre de 2017; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, consignó ejemplares de los diarios “El Regional” y “El Periódico de Occidente”. Riela al folio treinta y nueve (39), en fecha cinco (05) de diciembre de 2017; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia, que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
Cursante al folio cuarenta (40), de fecha doce (12) de diciembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un Defensor Público y defienda los derechos e intereses del demandado, ciudadano, RAMÓN ANTONIO VARGAS. Se libró oficio número 567-17, dirigido a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) cuarenta y dos (42), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio número 567-17, dirigido a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha once (11) de enero de 2018, inserto al folio cuarenta y tres (43); se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Provisorio, abogada, Tania Rivero Pargas y el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Yonel Fernández Cordero. Cursante al folio cuarenta y tres (43).
Riela al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha siete (07) de febrero de 2018; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de citación, a la Defensora Pública Provisorio, abogada, Tania Rivero Pargas y el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Yonel Fernández Cordero. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2017; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de citación librada a la Defensora Pública Provisorio, abogada, Tania Rivero Pargas y el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Yonel Fernández Cordero, debidamente cumplida.
Cursante al folio cuarenta y siete (47), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018; diligencia de la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada, Elizabeth Valentina Aldana Infante, mediante la cual, solicitó se fije nuevamente la operación de deslinde y la celebración de una audiencia conciliatoria.
Seguidamente al folio cuarenta y ocho (48), en fecha siete (07) de marzo de 2018; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de una audiencia conciliatoria y la operación de deslinde. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, inserto al folio cuarenta y nueve (49); este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual, llegaron a una transacción.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio de fecha primero (01) de marzo de 2018, de las partes, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el ciudadano, NESTOR AUDON HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.330, parte demandante y la ciudadana, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN y el ciudadano, RAMON ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.562.699, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis…
1. El demandado el ciudadano Ramón Antonio Vargas se compromete a enderezar la cerca perimetral del lindero norte que se encuentra en el lote de terreno denominado Los Samanes. 2. El ciudadano Ramón Antonio Vargas se compromete a redireccionar las aguas servidas hasta el pozo séptico que se encuentra dentro de su propiedad. 3. El ciudadano demandante Néstor Audon Herrera Herrera se compromete a comprar el material para la construcción de la cerca perimetral que forma parte del lindero norte sobre el lote de terreno denominado Los Samanes, en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha. 4. El ciudadano demandado Ramón Antonio Vargas se compromete a realizar la mano de obra para construir una pared de bloque en el lindero norte sobre el terreno denominado Los Samanes en un lapso de cuatro semanas a partir de la compra del material por el ciudadano Néstor Audon Herrera Herrera.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00245-A-17.-
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