REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; dieciocho (18) de abril 2018.
Años: 207° y 159°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTES: MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.666.453, en su orden.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Milexa Niosoti Pérez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046.-

DEMANDADOS: PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDANDA: César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 183.450, del PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (Ordinal 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00287-A-17.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la abogada, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.460.875 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de los ciudadanos, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.666.453, en su orden, en contra de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la abogada, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.460.875 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 208.046, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de los ciudadanos, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.666.453, en su orden, en contra de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente.

Acompañan la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia de poder autenticado en la Notaría Pública de Barquisimeto el 26 de septiembre de 2017, bajo el Nº 17, folios 53 al 55, Tomo 197, marcada con la letra “A”. Inserto al folio dieciséis (16) al dieciocho (18).

2. Copia de Acta de Defunción del ciudadano, Pedro Pablo Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.039.014 marcada con la letra “B”. Cursante al folio diecinueve (19).
3. Copia de título supletorio de unas bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 24, Folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. Marcada con la letra “C”. Riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24).

4. Copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral del ciudadano, Pedro Pablo Pérez, emitida por el Servicio Nacional de Administraron Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada con la letra “D”. Inserto a los folio veinticinco (25) al treinta y uno (31).

5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión Pedro Pablo Pérez, marcada con la letra “E”. Cursante al folio treinta y dos (32).

6. Copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, llevadas por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara y de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, Pedro Pablo, PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ Y Katiuska Milagro Pérez Torrez, llevadas por la prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, marcadas con las letras F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9. cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y tres (43).

7. Copia simple de la Certificación de Gravamen de la finca “El Milagro”, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa. Marcado con la letra “G”. Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47).

8. Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “H”. Riela a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50).

9. Copia simple del titulo supletorio levantado por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de 2016, marcado con la letra (I). Cursante a los folios cincuenta y uno (51) al setenta y dos (72).

10. Copia simple de oficio Nº 034-17 del Instituto Nacional de Tierras sobre la veracidad del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista en repuesta al oficio Nº 75-17 de este Juzgado, así mismo copia simple del oficio Nº 0272 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras del resultado emitido y además copia simple del oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa. Marcado con la letra (J). Riela a los folios sesenta y tres (73) al sesenta y siete (77).

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, inserto al folio setenta y ocho (78); este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 0287-A-17. Por consiguiente, inserto al folio setenta y nueve (79), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017; diligencia de la abogada Milexa Pérez, mediante el cual solicitó que se le comisione como correo especial.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, inserto al folio ochenta (80) al ochenta y dos (82); este Tribunal, dictó auto, mediante el cual se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Cursante al folio ochenta y tres (83), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 este Tribunal, dictó auto, mediante el cual designo correo especial a la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez para la entrega de comisión Nº 476-17. Seguidamente inserto al folio ochenta y cuatro (84) en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017 diligencia del alguacil de este tribunal donde dejó constancia que la comisión Nº 476-17, fue remitido por correo privado.

Inserto en el folio ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91), en fecha dieciocho (18) de enero de 2018; escrito del ciudadano, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, asistido por el abogado César Augusto Palacios Torres, a fin de oponer cuestiones previas y contestar la demanda. Seguidamente, inserto al folio noventa y dos (92), en fecha dieciocho (18) de enero de 2018 diligencia del ciudadano, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, consignó poder Apup Acta al abogado César Augusto Palacios Torres.

Riela al folio noventa y tres (93) al ciento uno (101), en fecha diecinueve (19) de enero de 2018; comisión Nº 5.294-2017 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, inserto al folio ciento dos (102); diligencia de la abogada, Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante la cual solicitó copias simples. Seguidamente, inserto al folio ciento tres (103), en fecha primero (01) de febrero de 2018; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual se acordó expedir copias simples.

Cursante al folio ciento cuatro (104) al ciento treinta y dos (132), en fecha cinco (05) de febrero de 2018; diligencia de la abogada, Milexa Niosoti Pérez Pérez, mediante la cual consignó copia certificada del Título Supletorio levantado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/11/2016. Inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y seis (136), en fecha cinco (05) de febrero de 2018; escrito de contradicción de cuestiones previas presentado por la abogada, Milexa Niosoti Pérez Pérez.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo común, la parte opositora de la defensa nominada señala, en síntesis, que la parte accionante no tiene interés jurídico actual para interponer la demanda. Expone el apoderado judicial de la parte demandada que, “…La demanda incoada consiste en la NULIDAD de un título supletorio, pero ha sido pacífica la doctrina y la jusrisprudencia en afirmar que no es viable demandar la nulidad de una actuación no contenciosa que la ley priva de efecto contra terceros…”.

Se señala en la contestación de la demanda que la acción de nulidad de título supletorio, en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues quedan salvo derecho de terceros.

Lo cual fue contradicho por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar que la acción intentada no “…tiene como fundamento el derecho de propiedad, sino que la Nulidad del tan mencionado Titulo (sic) toca el orden publico (sic) pues el tribunal que lo instruyo (sic) es Incompetente por la Materia y el Territorio…”.

Así indica la parte demandante en su contradicción, que el título supletorio cuya nulidad pretende fue evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aun cuando se tratan de bienhechurias fomentadas en tierras que cumplen una actividad agrícola, ubicado en la parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa.
En este marco, en primer lugar el Tribunal señala que esta defensa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Debe necesariamente señalar este Tribunal, que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; han hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del Tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

Debe resaltar este Juzgador, que de acuerdo al paradigma establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe privilegiarse el acceso a la justicia y contención entre las partes, debiéndose aplicar las normas que más favorezcan el ejercicio de la jurisdicción. Así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este Tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.293.617 y 18.973.272, respectivamente, en la demanda que por Nulidad de Título Supletorio, intentara en su contra los ciudadanos, MILEXA NIOSOTI PÉREZ PÉREZ, PEDRO PABLO PÉREZ, EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ, MILAGRO DEL VALLE PÉREZ PÉREZ y MILFRAGNI PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 7.460.875, 9.565.260, 8.663.427, 11.881.941 y 15.666.453, en su orden, representados judicialmente por la primera nombrada en su condición de abogada.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ y PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ, por haber sido vencidos totalmente en la presente incidencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-





MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00287-A-17.-