REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º

Por vista la solicitud de “entrega material”, realizada por el abogado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.381, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que el solicitante en síntesis alega ser propietario de un lote de terreno denominado “El Nuevo San Pedrito”, ubicado en el sector La Arenosa, parroquia La Trinidad de La Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de quinientas catorce hectáreas con siete mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados (514 Has con 7.383 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Lorenzo Valentí Mendola, Narciso Vargas Garcés y Carlos Córdoba; Sur: Terrenos ocupados por Felipe Santiago Pérez y carretera engranzonada vía el caserío La Capilla; Este: Terrenos ocupados por Carlos Córdoba y Felipe Santiago Pérez; y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Pestana.

Que sobre ese lote de terreno el Instituto Nacional de Tierras (INTi), emitió dos actos administrativos; de declaratoria como ocioso e inculto y de rescate de tierras. Ante lo cual, el solicitante recurrió a la competencia contencioso administrativa agraria, siendo declarados con lugar los recursos de nulidad de actos administrativos pertinentes por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente anulados los actos administrativos referidos.

Que solicitó al tribunal competente en la primera instancia del contencioso administrativo agrario, la desocupación de las personas que se encuentran ocupando el predio “El Nuevo San Pedrito”, siendo declarada improcedente tal solicitud, lo cual señala como injusto e indica que “…habiendo obtenido dos sentencia a favor dictadas por el máximo Tribunal de la Republica (sic), sigo estando despojado de mis tierras…”. Además señala el solicitante que “…el INTI está en la obligación de restituirme la parcela de terreno libre de personas y cosas, ya que fue el INTI quien a través de la medida de aseguramiento de la parcela de terreno introdujo personas en el fundo para resguardar la parcela…”.

Y en consideración solicita “…a dicho organismo INTI, por ser el organismo competente la entrega material de la parcela de terreno del fundo “El Nuevo San Pedrito”…”. Para lo cual pide a este Tribunal se “…ORDENE al INTI la Entrega Material del Bien inmueble…omissis… libre de personas y cosas.”

De este modo, de la lectura del libelo presentado se advierte que la solicitud denominada por el interesado “entrega material”, se encuentra dirigida en contra de un ente agrario, Instituto Nacional de Tierras (INTi), para hacer imponer por medio de un acto jurisdiccional la obligación de hacer sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, es decir, se ordene al referido ente agrario la entrega material del fundo “El Nuevo San Pedrito”, y sea restituida la propiedad alegada.

Partiendo de los supuestos anteriormente expuestos, conviene señalar en primer lugar que la competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, Pág. 298). La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 49.4, el derecho que tiene toda persona de ser juzgado por su Juez natural, es decir, que el proceso se decide por el juez ordinario predeterminado por la ley.

De allí que, corresponde a este Juzgado de Primera Agrario pronunciarse acerca de su competencia, previa lectura del libelo presentado, según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así conviene señalar que el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que “…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley”.

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal).

El caso de marras versa sobre una solicitud de “entrega material”, por parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIWEG, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que actúa como sujeto pasivo de la solicitud, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa; y no este Juzgado de Primera Instancia Agrario, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (GRADO), para conocer “entrega material”, realizada por el abogado JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.330, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.381, actuando en su propio nombre, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma.-

Notifíquese a la parte accionante mediante boleta de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se practique la notificación en el domicilio procesal constitutito por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Solicitud N° 00420-A-18.-