JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintitrés (23) de abril de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.474.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada, Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.720.-

DEMANDADO: MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.596.385.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Elys Rafael Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 188.423.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 00281-A-17.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.474, representada judicialmente por la abogada, Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.720; en contra del ciudadano, MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.596.385.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cuatro (04) de octubre del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.474, representada judicialmente por la abogada, Claritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.720; en contra de la ciudadana, MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.596.385.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de documento privado de compra venta del inmueble de fecha veinte (20) de febrero de 2004, así como documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 69, tomo 85, del libro de autenticaciones llevado por Notaria Pública de Guanare. Marcado con la letra “A”. Inserta a los folios ocho (08) al dieciocho (18).
2. Copias del legajo de documentación del crédito otorgado por el FONDAS en el año 2009. marcado con la letra “B”, Riela en los folio diecinueve (19) al veinticinco (25).
3. Copia de recibo por 200.000,00 por la ciudadana Omaira Duran de parte de la ciudadana María Elena Villegas De Valladares por concepto de cancelación de la primera parte de una opción compra – venta. Marcado con la letra “C”. Riela en el folio veintiséis (26).
4. Documento original autenticado por Notaria Publica donde se pretende fraccionar el segundo pago. Marcado con la letra “D”. Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31).
5. Copia de boleta de citación. Marcados con la letra “E” y “F”. Cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
6. Copia del expediente del INTI Portuguesa desde el año 2009 como se encuentra en gestión del titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario. Marcados con la letra “G”. Riela en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47).
7. Original de constancia de pago del canon de arrendamiento con opción a compra del Terreno municipal. Marcado con la letra “H”. Riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54).
8. Copia de solicitud al INTI de Revocatoria (Nulidad) del titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario que fue otorgado a la ciudadana María Elena Villegas De Valladares. Marcados con la letra “I”, “J” y “K”. Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63)

Pieza Principal:

En fecha cinco (05) de octubre del 2017. Riela al folio sesenta y cuatro (64), este tribunal dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00281-A-17.
Riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha diecisiete (06) de octubre de 2017, dictó auto mediante el cual, este tribunal ordenó corrección de foliatura. Asimismo inserto en el folio sesenta y seis (66), en fecha diez (10) de octubre de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente, y se libró boleta de citación a la parte demandada.

Inserto al folio sesenta y siete (67), en fecha siete (07) de noviembre de 2017, diligencia presentada por la ciudadana, Omaira Duran asistida por el abogado Fernando José Escarra, mediante la cual, consignó la cancelación de las copias para la compulsa. Seguidamente, cursante al folio sesenta y ocho (68), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017 diligencia presentada por la ciudadana, Omaira Duran asistida por la abogada Claritza Rodríguez, mediante la cual, solicitó copias certificadas.

Cursante a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, diligencia del Alguacil mediante la cual dejo constancia de la entrega de boleta de citación de la parte demandada firmada. Así mismo inserto en el folio setenta y uno (71), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se recibió diligencia la ciudadana, Omaira Duran, mediante la cual confiere poder apud acta, a la abogada, Claritza Rodríguez.

Riela en los folios setenta y dos (72) al ciento seis (106), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana María Elena Villegas De Valladares asistida por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla. Seguidamente, cursa en el folio ciento siete (107), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual, el Juez de este tribunal admitió la reconvención.
Inserto al folio ciento ocho (108), en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, diligencia presentada la abogada Claritza Rodríguez, mediante la cual, rectifica diligencia del día 17/11/2017. Así mismo riela en el folio ciento nueve (109) al ciento diez (110), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda se expida copias certificadas y se dejó constancia de su entrega.

Cursante en los folios ciento once (111) al ciento trece (113), en fecha seis (06) de diciembre de 2017, se recibió escrito de la abogada Claritza Rodríguez mediante el cual, dio contestación a la reconversión. Seguidamente, cursa en el folio ciento catorce (114), en fecha ocho (08) de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual, se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Riela en los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se levantó acta de audiencia preliminar. Así mismo inserto en el folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), en fecha treinta (30) de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual, el juez de este tribunal fijó los hechos y limites de la controversia.

Cursa en el folio ciento diecinueve (119), en fecha primero (01) de febrero de 2018, se recibió diligencia del abogado Fernando José Escarrá Malavé mediante el cual Asocio a la abogada Yusmary Elena Fernández Rondón. Seguidamente inserto en el folio ciento veinte (120) al ciento veintisiete (127), en fecha siete (07) de febrero de 2018, escrito de la abogada Yusmary Elena Fernández Rondón, mediante el cual, promueves pruebas.

Inserto en el folio ciento veintiocho (128), en fecha siete (07) de febrero de 2018, escrito de la ciudadana María Elena Villegas De Valladares asistida por el abogado Elys Rafael Gómez Montilla mediante el cual rectifica todas y cada unas de las pruebas documentales ofrecidas por su parte, y rechazo las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora.

Riela en el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual, el juez de este tribunal admitió o no las pruebas documentales de la parte demandante y demandada. Así mismo, inserto en el folio ciento treinta y uno (131), en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual, el juez de este tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria.

Cursante al folio ciento treinta y dos (132), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, diligencia presentada por la abogada Claritza Rodríguez, mediante la cual, solicitó copias simples. Seguidamente inserto en el folio treinta y tres (133), en fecha primero (01) de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda se expida copias simples.

Inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134), en fecha dos (02) de marzo de 2018, se levanto acta de audiencia conciliatoria. Así mismo inserto en el folio ciento treinta y cinco (135), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual, el juez de este tribunal fijó audiencia probatoria.

IV
THEMA DECIDERUM
Alegatos de la Parte Demandante:
Expone la demandante, en su narrativa libelar, en síntesis que el precio de la operación de venta de unas bienhechurías con vocación de uso agrario existentes en una unidad de producción no fue cancelado en su totalidad de acuerdo a lo pactado. De igual forma, el inmueble junto con las bienhechurías enclavadas, le pertenecen por un documento de venta privado que suscribió; así como documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2009, bajo el Nº 69, tomo 85, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, demostrando la tradición de la posesión

Por otro lado, señala la demandante en la contestación de la reconvención niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, he insiste que la parte reconviniente incumplió con lo pactado en la venta. Así concluye la demandante, sea declarado resuelto el contrato venta de unas bienhechurías, por cuanto la parte accionada no cancelaron el precio convenido.

Defensas Opuestas por la Parte Demandada:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta que realizaron un contrato de venta de forma verbal con la parte accionante en la presente causa, pero que, las forma de pago se pacto de otra forma a la alegada por la demandante reconvenida. Finalmente en la reconvención propuesta, alega esta, la acción por daños y perjuicios ocasionados por el presente litigio en su contra.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de venta de unas bienhechurías con vocación de uso agrario existentes en una unidad de producción, constante de dos hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados (2,04 has) ubicado en el municipio Guanare, parcelamiento la Libertad del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Predio José Duran. Sur: Predio de Oscar Rivilla. Este: carretera de tierra y Oeste: Corriente intermitente, el cual le indica que pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare de fecha 15 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 69, Tomo 85; por incumplimiento de la obligación de la compradora de pagar el precio de la venta pactado; mientras que la demandada determina la existencia de un contrato de venta verbal por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), alegando el pago de un monto de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), y el plazo del resto para el cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal debe resaltar en primer lugar que la acción Resolutoria de este juicio presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de venta de bienhechurías, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad y la de responder por el Saneamiento de Ley. Son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) El incumplimiento culpable imputable al deudor; y D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
En otro orden, debe el Tribunal señalar que el derecho agrario es autónomo. En él confluyen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con independencia; aprehendiendo de manera singular sus objetivos. Así la propiedad y posesión agraria, la empresa agraria, los contratos agrarios, las sucesiones agrarias, entre otras instituciones y principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia, la función social de la tierra, el deber de cultivo, la agricultura sustentable, el minimum vital, el mantenimiento unitario del fundo y la estabilidad productiva impresionan la seguridad alimentaria de la República establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas.
En consecuencia, este juzgador pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración. En tal sentido, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil, son aplicables de forma expresa, al caso de marras.
Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus receptivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo, de manera que, quien quiera, que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración de la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Valoración de las Pruebas:
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante - Reconvenida:
-Documentales:
Promueve la demandante reconvenida, documento de compra – venta en original, de fecha 20 de febrero de 2004, marcado con la letra “A”, cursante al folio ocho (08); Al respecto de esta prueba documental, se le otorga valor probatorio, para quien decide, ya que demuestra la voluntad de las partes en la suscripción del mismo y la tradición de la cosa vendida. Así se valora.

De igual forma, promueve la parte actora reconvenida, en original, documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2009, inserto bajo el N° 69, tomo 85 del libro de autenticaciones, corre inserto del folio quince (15) al folio diecisiete (17). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y el mismo demuestra la celebración entre las partes de un contrato de venta, por medio del cual la ciudadana EUDOCIA MARÍA DURAN GONZÁLEZ da en “venta pura y simple, perfecta e irrevocable”, a la ciudadana OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, unas bienhechurías que componen el predio denominado “La Niña”, ubicada en el parcelamiento la Libertad, parcela N°5 “B”, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo pactado el precio de la venta en la cantidad de un veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,ºº), cancelados por la compradora en efectivo y de curso legal, proyectándose la tradición legal y transmisión de la propiedad, dominio y posesión de lo vendido. Así se valora.

Señala como prueba documental, la parte actora reconvenida, legajo en copia simple, tramitación y otorgamiento de un crédito por FONDAS, marcado con la letra “B”, inserto del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25). Al respecto de esta prueba documental, la cual es emitida de un ente público administrativo, debe dársele valor probatorio. Ahora bien, el documento indica en su debida oportunidad, fue otorgado un crédito por el ente referido a la parte actora reconvenida, pero no demuestra a todas luces la resolución de la presente litis. Así se valora.

Asimismo, promueve la parte demandante reconvenida, recibo de pago en original. Marcado con la letra “C”, cursa al folio veintiséis (26). Al respecto de esta prueba documental, para quien decide; le otorga valor probatorio, demuestra con este documento la voluntad de las partes suscribiendo la misma y la aceptación de un contrato de venta, como parte de pago sobre un lote de terreno de uso agrícola. Así se valora.

Promueve la demandante reconvenida, en original, documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 07 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 26, tomo 28 del libro de autenticaciones, corre inserto del folio veintisiete (27) al treinta y uno (31). Marcado con la letra “D”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero no fue suscrito por la parte actora, demostrando este hecho, que no hay voluntad de la misma en la suscripción del documento autenticado. Así se valora.

Señala como prueba documental la parte demandante reconvenida, boleta de citación del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en original; marcada con la letra “E”, inserta al folio treinta y dos (32). De la misma manera, promueve en original boleta de notificación del Circuito Penal del estado Portuguesa sección Adolecentes, Juzgado de Control Guanare, marcado con la letra “F”, corre al folio treinta y tres (33). Al respecto de estas pruebas documentales, son documentos emitidos de un órgano judicial, debe darse valor probatorio. Ahora bien, estas boletas de notificación y de citación, indican que hay un procedimiento en los referidos Juzgados, pero no demuestra a todas luces la resolución de la presente litis. Así se valoran.

Por otro lado, promueve como prueba documental la parte accionante reconvenida, planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, en copia simple, marcado con la letra “G”, inserta al folio treinta y cuatro (34). Ahora bien, para quien juzga, este documento es emitido de un ente público administrativo agrario, debe ser valorado. Demuestra que la demandante solicitó ante ese ente administrativo, el inicio de un procedimiento de solicitud de permanencia en el registro agrario. Así se valora.

Asimismo, señala como prueba documental la parte actora reconvenida, en original, constancia y solvencia de la Alcaldía Bolivariana del municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “H”. Riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cuatro (54). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes demostrando la determinación del objeto de la litis y su ocupación en el catastro formado por el referido ente. Así se valora.

Finalmente, promueve la demandante reconvenida, en original, oficios dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcados con las letras “I”, “J” y “K”, corre del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y tres (63). Al respecto, estas pruebas documentales no se le otorgan ningún valor probatorio; para quien decide; al no demostrar ningún hecho o circunstancia la resolución de la presente controversia, por cuanto constituye documentos emanados de la misma parte promovente que viola el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Pruebas Promovidas por La Parte Demandada – Reconviniente:
Documentales:
Promueve la parte demandada reconviniente, recibo de pago en original. Marcado con la letra “A”, cursa al folio setenta y cinco (75). Al respecto de esta prueba documental, para quien Juzga; le otorga valor probatorio, demuestra con este documento la materialización del contrato de venta, aceptándolos y suscribiendo por ambas partes, como parte de pago sobre un lote de terreno de uso agrícola. Así se valora.

Señala la parte demandada reconviniente como prueba documental, en copia simple, certificada y vista en su original por el secretario del Tribunal, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado con la letra “B”, riela del folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77). Al respecto de este documento, que es emitido de un ente público administrativo, debe dársele valor probatorio. Ahora bien, este documento indica que la demandada ocupa el lote de terreno determinado en el escrito liberal de la demandante; desprendiéndose la tradición del objeto de la venta. Así se valora.

Asimismo, la parte demandada reconviniente, presenta como prueba documental, en original, Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según número de solicitud S-0166-A-15. Marcado con la letra “C”, inserto del folio setenta y ocho (78) al folio ciento tres (103). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron promovidas como testigos para la demostración en el fondo de los hechos controvertidos, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Por otro lado, señala como prueba documental la parte demandada reconviniente, en original, solvencia de la Alcaldía Bolivariana del municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”. Riela del folio ciento cuatro (104). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo demostrando el cumplimiento de las obligaciones fiscales en la Alcaldía Bolivariana del municipio Guanare. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio por ser inoportuna. Así se valora.

Finalmente, promueve como pruebas documentales, en original, Constancia de Residencia y Constancia de Ocupación por el Consejo Comunal Parcelamiento La Libertad, marcados con las letras “E”. Inserta del folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106). El Tribunal observa que tal instrumento, es especial documento administrativo, emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la demandada reside en la unidad de producción objeto a la venta de la presente litis. Así se valora.

Prueba de informe:
Sobre la prueba de informes dirigida, a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordada en auto de admisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, para quien Juzga, no tiene nada que valorar ya que no consta en autos las resultas por falta de impulso procesal. Así se decide.
Al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, quien juzga; fructificando la presencia de las partes; procedió a preguntar libre de juramento y cualquier otra formalidad; a las ciudadanas OMAIRA ANTONIA DURAN GONZALEZ y MARIA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, lo siguiente:

“JUEZ: Habiendo escuchado la exposición de cada una de las partes, el Tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, justificando la presencia de las partes en la presente audiencia, procede a preguntar a la ciudadana Omaira Antonia Durán González, libre de juramento y de cualquier formalidad, presente en la sala de este Tribunal, lo siguiente: ¿Ciudadana Omaira Antonia Durán, parte demandante, usted le vendió las bienhechurías existentes en el predio determinado en autos a la ciudadana Maria Elena Villegas?
LA DEMANDANTE CONTESTO: “Si hubo una negociación de venta pero no me la pagó”.
JUEZ: ¿Cual fue el precio?
LA DEMANDANTE CONTESTO: “Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000)”.

Y a la demandada igualmente se le preguntó:

“JUEZ: En idénticas condiciones, procede a preguntársele a la ciudadana María Elena Villegas: ¿Ciudadana María Elena, usted hizo una negociación con la ciudadana Omaira Durán?
LA DEMANDADA CONTESTO: “Si, si la compra de una parcela con bienhechurías, se le da un monto de cuatrocientos, el cual se le pagó la mitad y doscientos y se quedó restando la otra parte, que con el tiempo se iba a pagar, ella no me dio fecha límite y estuvimos allí esperando para pagarle la otra parte, pero no la quiso recibir”.

Al respecto de estas respuestas, emitidas por las mismas partes del litigio; libre de cualquier formalidad, quien juzga, advierte de las afirmaciones de la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, que el mismo sostiene que “si la compra de una parcela con bienhechurías, se le da un monto de cuatrocientos, el cual se le pagó la mitad y doscientos y se quedó restando la otra parte”, evidenciando en sus dichos, que reconoce que no cumplió con la obligación pactada en la cancelación de la totalidad de la venta. Y sobre lo dicho por la ciudadana OMAIRA ANTONIA DURAN GONZALEZ, donde ratifica que si hubo una venta y en la cual no se le pago, así es valorado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez evacuadas las pruebas y expuestos los alegados de cada una de las partes, el Tribunal advierte que las partes celebraron un contrato nominado de venta, cuyo objeto esta revestido de vocación de uso agrario y se concerta como un contrato agrario primario, que efectivamente el vendedor procedió a la tradición de la cosa vendida, que es ocupada en la actualidad por la demandada, que se reconoce el pago parcial del precio de la venta pactada y el respectivo incumplimiento.
Por tanto, al no evidenciarse que la parte demandada haya probado el hecho de haber cumplido con su obligación o la extinción de la misma, es por lo que concluye quien decide, que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana, OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana, MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, debe prosperar en derecho, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta, debiendo la demandada hacer la entrega material del objeto de la venta. Así se decide.
Al respecto de la reconvención propuesta por la parte demandada, se advierte que ninguna forma se ha demostrado los elementos de la relación de causalidad; agente, vinculo y daño; paras que pueda hacer atendida y declarada con lugar la misma, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta.
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato por la ciudadana, OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.474, en contra de la ciudadana, MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 14.596.385.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 14.596.385, parte demandada; en contra de la ciudadana, OMAIRA ANTONIA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.474

TERCERO: Se condena en costas a ciudadana MARÍA ELENA VILLEGAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número 14.596.385, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada da los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1034, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.









MEOP/YJSR/.-
Expediente Nº 00281-A-17.-