REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veinticuatro (24) de abril de 2018.
Años: 208º y 159º
Por vista la solicitud cautelar, realizada por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.165, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 09 de Julio de 1976, bajo el número 266, folios 35 al 39 del Libro de Comercio número 09, convertida de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima en fecha 23 de septiembre de 1982, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 630, folios 232 al 236; representada legalmente por el ciudadano Andrés Eloy Sánchez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748, parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Acta de de Asamblea, intentado por el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244, representado judicialmente por los abogados Armando José Wohnsiedler Rivero y Ricardo Rafael Torres Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 182.496, respectivamente. Mediante la cual pretende sea decretada la medida de protección agraria consagrada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para la protección de las actividades agroindustriales desarrolladas por la misma y a tal efecto este Tribunal observa:
Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, fue interpuesta por ante la secretaría de este Tribunal, demanda de nulidad de acta de asamblea, por parte del ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., y el ciudadano Andrés Eloy Sánchez, alegando en síntesis, la irregularidad en la convocatoria y formación de la asamblea de socios accionistas de la referida empresa mercantil que vician absolutamente su validez; al tiempo que demanda sucesivamente la disolución y liquidación de la empresa señalada por la pérdida del affectiosocietatis y solicita el decreto de medidas de orden nominado (prohibición de enajenar y gravar) e innominadas (la designación de un veedor judicial); las cuales fueron proveídas oportunamente.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, la sociedad mercantil demandada y el ciudadano ANDRES ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, parte demandada, presentaron formal contestación a la demanda interpuesta, rechazando, contradiciendo y oponiendo las defensas respectivas. Y en el caso de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., solicitó además fuere decreta la especial medida cautelar agraria establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando en síntesis, que tal empresa está dedicada a la producción de alimentos desde hace veinte (20) años “…mediante el procesamiento industrial de cereales como maíz, sorgo, ajonjolí y sus subproductos, para el consumo humano y animal…”, ubicado en la zona industrial de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terrenos ocupados por doctor José Sanabria y Secawe, compañía anónima; Este: parcela de Manuel Cabrera; y Oeste: Parcela de Antoniano Cabrera.
Que el carácter agroindustrial y su actividad agraria; actualmente “…enfocada en la producción de maíz trillado o pilado, el cual es utilizado para la elaboración de arepas…”, es conocido por la parte demandada “…en donde en forma aprensiva solicita el decreto de medidas cautelares con la única finalidad de paralizar la actividad de la empresa y por ende causar un perjuicio, ruina o desmejora en la producción…”. Y que los apoderados judiciales del demandante “…han acudido a bancos e instituciones financieras con la finalidad de la paralización injustificada de la producción…”, a través de las medidas solicitadas.
Fue señalado por la parte demandada, que actualmente “…se encuentra tramitando una ampliación de una línea de crédito con la Banca, con el fin de culminar una planta de para producir alimentos concentrados para animales (ABA)… omissis… a los fines de continuar contribuyendo en el proceso social de la soberanía agroalimentaria…”. Que este mismo Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, en la inspección practicada; en este mismo proceso; dejó constancia que la sociedad mercantil señalada, trata de una planta de orden agroindustrial para el procesamiento de gramíneas y manufactura de alimentos concentrados de animales. Y por ello solicita sea decretada la medida de protección a la producción agraria y se prohíba al demandante y sus apoderados realizar actos que interfieran, paralicen o menoscaben la infraestructura, maquinaria, equipos e inventario de la unidad de producción de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A.
Al respecto, observa en primer lugar el Tribunal que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la norma referida se aprehende que para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y por lo menos la presunción de su derecho a la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso. En el caso de marras, se advierte de las documentales que rielan en autos, que el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, invoca su condición de socio de la sociedad mercantil referida, la existencia de vicios en la celebración de asambleas societarias y su pretensión de disolución de la sociedad de la misma de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio vigente. Así como también, constata este Juzgador mediante la inspección practicada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, en este mismo proceso judicial; por notoriedad judicial, que la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., desarrolla actividades de orden agroindustrial dirigidas. Así pues, son consideradas, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, en consecuencia, considera este Juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida de protección a la producción agraria solicitada pues; se desprende la existencia de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se afecte negativamente, el manejo de la planta y la supervivencia del interés colectivo sobre el particular. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción consistente en la planta agroindustrial ubicado en la zona industrial de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terrenos ocupados por doctor José Sanabria y Secawe, compañía anónima; Este: parcela de Manuel Cabrera; y Oeste: Parcela de Antoniano Cabrera, propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A, parte codemandada.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244, así como a sus apoderados judiciales, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiere paralizar o desmejorar las actividades agroindustriales realizadas en la referida planta.
TERCERO: La presente medida cautelar mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, al ciudadano, EDGAR TORRES BALDALLO, antes identificado; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento, Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
Líbrese Boletas y oficios.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00313-A-17.-