REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de abril de 2018.
Años: 208º y 159º.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente y en consideración a la diligencia presentada por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.560, en su carácter de apoderado judicial del tercero, el ciudadano HENRY WLADIMIR MEZA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.848.421; cursante al folio trece (13), de fecha veintitrés (23) de abril de 2018, este Tribunal, a los efectos de proveer observa:

Que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes de la tercería en la presente causa, cursante a los folios cuatrocientos veintiséis (426), al cuatrocientos veintiocho (428), de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:

Artículo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Subrayado del Tribunal)

En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, inserto al folio ocho (08), de la segunda pieza, el Alguacil de este Tribunal Accidental, presentó diligencia mediante la cual, devolvió los oficios números 112-18, dirigido al Consejo Comunal Mijaguito Abajo y 113-18, dirigido a la Empresa ALIVENSA, por falta de impulso procesal, los cuales fueron librados como consecuencia de la prueba de informe admitida también por este Juzgado Accidental. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, riela al folio dieciséis (16), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de la evacuación de las pruebas, admitidas por este Tribunal.

En consecuencia, revisados los actos procesales y por cuanto precluyó el lapso para la evacuación de las pruebas, sin que la parte interesada impulsara el proceso; este Juzgador, NIEGA lo solicitado por el abogado Carlos Ramírez. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).-
El Juez Accidental,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Sorauxy Guerra.-






























YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00260-A-17.-