REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; treinta (30) de abril de 2018.
Años: 208° y 159°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Armando José Wohnsiedler Rivero y Ricardo Rafael Torres Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 182.496.-

DEMANDADOS: Sociedad de mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 9 de julio de 1976, bajo número 286, folios 38 al 39, Tomo 9, representada legalmente por el ciudadano, ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748 y este último en nombre propio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Gilberto León Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.165 y la abogada Anelay Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.355.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00313-A-18.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente asunto de la incidencia cautelar (prohibición de enajenar y gravar), surgida en el juicio que por nulidad de acta de asamblea, interpusiera el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244, representado judicialmente por los abogados, abogados Armando José Wohnsiedler Rivero y Ricardo Rafael Torres Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 182.496; en contra de sociedad de mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 9 de julio de 1976, bajo número 286, folios 38 al 39, Tomo 9, representada legalmente por el ciudadano, ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748 y este último en nombre propio, representados por el abogado Gilberto León Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.165 y la abogada Anelay Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.355.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de Medidas:

El día diecinueve (19) de enero de 2018, fue interpuesta por ante la secretaría de este Juzgado, demanda por parte del ciudadano EDGAR TORRES BADALLO, con motivo de nulidad de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., celebradas el día treinta (30) de agosto de 2005, insertas en el expediente mercantil número 193 que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con los números 17 y 18, tomo 177-A, de fecha 07 de septiembre de 2005, del legajo 1º, folios 116 y 117 y el folio 141 respectivamente; y de forma acumulativa sea declarada la disolución y liquidación de la sociedad mercantil referida.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la conformación de cuaderno separado, para la sustanciación de las medidas cautelares; nominadas e innominadas, solicitada por la parte demandante. Una vez conformados el cuaderno separado de medidas, el día veintitrés (23) de febrero de 2018, se DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; determinados infra; propiedad de la sociedad mercantil demandada, ordenándose la respectiva notificación a la oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa. Riela al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de medidas, diligencia del Alguacil del Tribunal por medio de la cual, consigna recibido del oficio librado a la mencionada oficina de registro.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en nombre y representación de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., realiza formal oposición al decreto cautelar nominado dictado. Siendo ratificada su oposición por medio de diligencia que riela al folio setenta y seis (76) de fecha nueve (09) de abril de 2018. El día once (11) de abril de 2018, fueron promovidas pruebas por parte de la empresa mercantil codemandada, siendo producidas en el expediente las siguientes documentales:
1.- Constancia emitida por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha seis (06) de marzo de 2018, inserta al folio setenta y nueve (79).
2.- Constancia emitida por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha seis (06) de marzo de 2018, inserta al folio ochenta (80).
3.- Copia de acta de inspección judicial, efectuada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, por este mismo Tribunal especializado en materia agraria, folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83).
Por otra parte, riela a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y nueve (99), escrito de contradicción a la oposición formulada por la parte codemandada, realizado por el abogado Ricardo Rafael Torres Borges, apoderado judicial del ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la parte opositora a la medida cautelar, siendo librados los respectivos oficios con motivo de la prueba de informes solicitada. En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, la abogada Anelay Sánchez González, por medio de diligencia solicitó fuera nombrada correo especial para la entrega del sobre cerrado contentivo de la prueba de oficio librada, siendo consignado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, el recibido correspondiente.
Ahora bien, habiendo precluído la articulación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe este Tribunal conforme lo señala el artículo 247 eiusdem, resolver la oposición formulada y en tal sentido observa:


IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NOMINADA.

El ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, por medio de sus apoderados judiciales, al momento de interponer la demanda, señala al respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en síntesis, que la acción interpuesta trata de la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., celebradas el día treinta (30) de agosto de 2005, insertas en el expediente mercantil número 193 que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con los números 17 y 18, tomo 177-A, de fecha 07 de septiembre de 2005, del Libro 1, folios 116 y 117 y el folio 141, respectivamente, y de ser declarada la procedencia de la primera sea declarada la disolución y liquidación de la sociedad mercantil antes señalada.
Indica así el accionante, que el ciudadano “…ANDRES ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, y su hermana Rosa Yoleida, tienen facultades para administrar y disponer los bienes de la sociedad, y ello crea una situación con relación de la acción de disolución, que sería el eventual traspaso de esos bienes muebles e inmuebles…”. Sostiene además que se encuentras llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, en cuanto al fumus boni iuris, se desprende su condición de accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A. Que en el referido expediente mercantil no constan las actas de asamblea señaladas en la narrativa libelar. Y que “…en la pieza número uno del expediente 193, se encuentra la publicación de fecha 30 de agosto de 2005 en el diario El Regional, de la convocatoria a los accionistas de la sociedad para la celebración de una asamblea extraordinaria de socios a celebrarse ese mismo día, y elloevidenciar (sic) la existencia de un grave indicio de que es una convocatoria realizada de mala fe…”.
Sobre el peligro de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, señaló el demandante que “…los hermanos SANCHEZ MOSQUERA tienen la facultad de administrar y disponer de los bienes de la sociedad,… omissis… siendo que no puede obviarse la circunstancia de que, resultarle favorable a nuestro representado el fallo, que en definitiva se dicte en este proceso, y consigue obtener la nulidad de las asambleas y la declaratoria de disolución de la sociedad, y ver disminuido su patrimonio porque durante el curso del proceso fueron enajenados todos lo bienes y activos de la compañía.”.
Y en tal sentido señaló como medios probatorios de su pretensión cautelar, el expediente mercantil número 193 del Registro Mercantil Segundo con sede la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, específicamente los que se encuentran en los legajos L-1, L-2, y L-3. Determinadas en el libelo de la demanda como:
1.- Acta de asamblea extraordinaria de fecha quince (15) de noviembre de 1995, bajo el número seis (06), del tomo 9-A. (L-1).
2.- Acta de asamblea de fecha seis (06) de diciembre de 2016, registrada en el expediente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, bajo el número 33, tomo 88-A (L-3).
3.- Actas de asamblea celebradas el día treinta (30) de agosto de 2005, insertas en el expediente mercantil número 193 que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con los números 17 y 18, tomo 177-A, de fecha 07 de septiembre de 2005, del legajo 1º , folios 116 y 117 y el folio 141 respectivamente.
4.- Acta de asamblea celebrada el día cinco (05) de junio de 1995, asentada en el folio 92, L-1.
5.- Acta de asamblea celebrada el día quince (15) de enero de 1999, asentada en el folio 103, L-1.
6.- Acta de asamblea celebrada el día once (11) de mayo de 2006, asentada en el folio 162, L-1.
7.- Acta de asamblea celebrada el día treinta (30) de julio de 2010, asentada en el folio 186, L-1.
8.- Acta de asamblea celebrada el día treinta (30) de julio de 2010, asentada en el folio 207, L-1.
9.- Acta de asamblea celebrada el día diecisiete (17) de enero de 2011, asentada en el folio 231, L-1.
10.- Acta de asamblea celebrada el día treinta (30) de agosto de 2011, asentada en el folio 258, L-1.
11.- Acta de asamblea celebrada el día dos (02) de septiembre de 2013, asentada en el folio 10, L-3.
12.- Acta de asamblea celebrada el día doce (12) de junio de 2015, asentada en el folio 34, L-3.
13.- Acta de asamblea celebrada el día seis (06) de diciembre de 2016, asentada en el folio 104, L- 3.
Y las actas de asambleas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS PILONES CURPA, C.A., a saber:
14.- Celebrada el día quince (15) de noviembre de 1995, folios 91 al 96, L-1.
15.- Celebrada el día quince (15) de enero de 1999, folios 103 y 104, L-1.
V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA

Este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis.
Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por el ciudadano, EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244; en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 9 de julio de 1976, bajo número 286, folios 38 al 39, Tomo 9, representada legalmente por el ciudadano, Andrés Eloy Sánchez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748, por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y en consecuencia, tanto ANDRES ELOY SANCHEZ MOSQUERA y su hermana ROSA YOLEIDA, tienen facultades para administrar y disponer de los bienes de la sociedad “…ello crea una situación con relación al resultado de disolución, que seria un eventual traspaso de esos bienes muebles e inmuebles, realizando por dichas personas…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, del escrito consignado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición de los inmuebles; que alega forman parte de la sociedad mercantil;…

Omissis
En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR,

Y en tal sentido decreto la medida nominada de derecho común sobre:

1.- Un lote de terreno de aproximadamente DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.989,63 m/2) situado en la zona industrial vía Payara, de la ciudad de Acarigua del municipio Pez, del estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos Norte: carretera via Payara; Sur: Terrenos ocupados por el doctor Jose Sanabria y Secawe, compañía anónima; Este: parcela de Manuel Cabrera; y Oeste: parcela de Antoliano Cabrera, Arroquia y Manuel Cabrera, le pertenece a la demandada por documento autenticado por la Notaría Pública de Acarigua y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 3 de agosto de 1983, quedando anotado bajo el numero 27, Tomo 4 del Tercer Trimestre de 1983.

2.- Un lote de terreno de aproximadamente DIEZ MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (10.140,83), situado en la Zona Industrial vía Payara de la ciudad de Acarigua del municipio Pez, del estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos Norte: carretera vía Payara; Sur: Terrenos ocupados por el doctor Jose Sanabria y Secawe, compañía anónima; Este: parcela de Manuel Cabrera; y Oeste: parcela de Antoliano Cabrera, Arroquia y Manuel Cabrera, le pertenece a la demandada por documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 8 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el numero 14, Tomo 6 del Primer Trimestre de 1984.

3.- Unas bienhechurías construidas sobre dichos lotes de terrenos propiedad de la demandada consistentes en 1. Una edificación para oficinas; 2. Un galpón utilizado para Romana y estacionamiento; 3. Un galpón destinado a pilón de maíz; 4. Un galpón utilizado para tolva con cuatro silos con capacidad d un millón de kilogramos; 5. Un galpón que cubre las tolvas; 5. Instalaciones eléctricas con cables de alta tensión y 6. Cercado total deslindado lote de terreno con cercas de alfajol el frente y de bloques con manchones de concreto y vigas el resto. Le pertenece a la demandada por documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de enero de 1985, quedando anotado bajo el numero 42, Tomo 3 del Primer Trimestre de 1985.

VI
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el abogado Gilberto León Álvarez, presenta formal oposición a la medida cautelar decretada argumentando en primer lugar que en el presente procedimiento cautelar no fue notificada la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, lo cual constituye una exigencia de orden público, en el entendido que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS PILONES CURPA C.A., esta dedicada a “…a la producción de alimentos, mediante el procesamiento industrial de cereales como maíz, sorgo, ajonjolí y sus subproductos, para consumo humano y animal…”, lo que la determina como una “…una actividad de interés público…”. Señala que el objeto social de la empresa mercantil referida es la “prestación de servicios y suministros agrícolas, compra y venta de granos, pilones de maíz, industrialización y comercialización de productos agrícolas…”, lo que constituye un servicio privado de interés público, por la producción y distribución de alimentos a través de los Comités Locales de Abastecimiento (CLAP), Consejos Comunales y empresas públicas y privadas, razón por la cual, solicita la reposición del presente trámite cautelar, con su consecuente revocatoria, y sea notificado el Procurador General de la República.

En otro orden, señala la parte opositora de la medida cautelar nominada, prohibición de enajenar y gravar, es decretada en razón de la acción sucesiva acumulada por disolución y liquidación de la sociedad mercantil demandada y que “…curiosamente este tribunal en el auto de admisión no admitió esta especifica acción…”, lo cual vulnera su derecho a la defensa pues su patrimonio está siendo afectado con “…una medida cautelar cuya acción no fue admitida expresamente por el tribunal…”.

Además señala que no se acreditó el humo de buen derecho y el peligro de mora, no existiendo homogeneidad de la medida, pues la medida decretada no constituye “…un instrumento asegurativo o conservativo de una determinada situación de hecho que pudiera ser modificada por el demandado en el tiempo”. Señala el opositor a la medida cautelar que la acción admitida, no discute propiedad del inmueble ni el patrimonio de la empresa, “…discute solo la validez de unas actas de asamblea.” También indica que no se demostró el periculum in mora, pues no existe prueba de que el demandado “…está vendiendo el inmueble o disponiéndolo de alguna manera fraudulenta…”.

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, que las pruebas que cursan en autos determinan que la empresa ha ido adquiriendo inmuebles y aumentando su valor patrimonial, refiriéndose que “…los directivos de la empresa, en vez de disipar los activos de SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRICOLAS PILONES CURPA C.A., los han acrecentado en forma exponencial, pues hoy en día la empresa dispone de más activos tales como, bienhechurías realizadas en los lotes de terreno, maquinarias y equipos, en los cuales se han realizado importantes inversiones a los fines de contribuir con la producción de alimentos, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria…”.

Por otra parte es resaltado por parte del opositor de la medida cautelar, que actualmente la sociedad mercantil codemandada, está tramitando una ampliación de una línea de crédito que posee ante el Banco Provincial, con el fin de culminar las obras civiles de la planta para producir alimentos para el consumo animal. Es referido que “…para culminar esta planta de Alimentos Concentrados para Animales (pollo de engorde) se requiere para la compra de Materiales, Equipos y Maquinarias, financiamiento bancario y los recursos para ello se obtendrían del crédito solicitado, por ello es necesaria la suspensión de la medida cautelar, a los fines de Registrar la ampliación de la Línea de Crédito…” y que la medida decretada impide gravar los inmuebles para garantizar el crédito solicitado y que además de ello impide cumplir con el objeto social de la producción agraria violentándose el derecho constitucional a la seguridad alimentaria, razones por la cuales solicita subsidiariamente sea declarada con lugar la oposición formulada y sea revocada la medida cautelar decretada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada en fecha dos (02) de octubre de 2017. A tal efecto, se advierte que la oposición formulada por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS PILONES CURPA, C.A., fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dentro los tres (3) días siguientes a su citación, razón por la cual debe ser considerada como tempestiva, a razón de lo establecido en la señalada norma especial agraria. Así se establece.

Así como punto previo debe este Tribunal expresamente resolver la solicitud de reposición del procedimiento cautelar, realizada por la empresa mercantil codemandada por no haber sido notificado el Procurador General de la República de acuerdo a las provisiones contendidas en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así de la lectura de las actas que corresponden al presente cuaderno de medidas, este Juzgador determina que efectivamente la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRICOLAS PILONES CURPA, C.A., es una empresa agroindustrial dedicada al procesamiento de granos y elaboración de alimentos para consumo humano y animal, lo cual se vincula íntimamente con la seguridad alimentaria de la República, siendo investida tal actividad por un carácter de interés público y que efectivamente se omitió la notificación a que se contrae la norma trascrita. No obstante, para quien juzga de acuerdo a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el proceso debe constituirse como un instrumento para la realización de la justicia, debiendo evitarse toda reposición inútil.

En otro contexto, debe también advertirse que tal como lo refiere el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la solicitud de reposición por falta o defecto de la notificación del Procurador General de la República, únicamente puede ser realizada por éste y no está dado a las partes realizarla. Ahora bien, para quien juzga, en la presente incidencia cautelar, habiendo sido solicitada la medida cautelar de marras, el Tribunal proveyó la misma oportunamente, siendo ejecutada; la parte contra quien obra la cautela formuló oposición, se abrió la respectiva articulación probatoria y cada una de las partes tuvo la oportunidad de diligenciar los medios probatorios que consideraron pertinentes a sus derechos, en fin se siguió íntegramente el trámite cautelar establecido en la Ley especial, razón por la cual, la reposición solicitada resulta inútil a la justicia y no siendo dada a la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., solicitarla debe ser forzosamente negada la misma. Y así se decide.

Se considera necesario señalar, que la medida decretada en la incidencia cautelar del presente juicio, se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.

Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, únicamente la empresa codemandada opositora de la medida cautelar, promovió pruebas y en tal sentido de seguidas pasa este juzgador a valorarlas las mismas:

Pruebas promovidas por la parte opositora a la medida cautelar en la articulación probatoria:

-Documentales:

Promovió la empresa codemandada, en original Constancia de tramitación de crédito emitida por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha seis (06) de marzo de 2018, riela al folio setenta y nueve (79). Este especial instrumento emanado del banco señalado no fue impugnado por la parte contraria y determina que la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS PILONES CURPA, C.A., parte codemandada, se encuentra actualmente en proceso de gestión de un crédito con esa institución bancaria. Así se valora.

Promovió la empresa codemandada, en original Constancia de tramitación de crédito emitida por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha seis (06) de marzo de 2018, riela al folio ochenta (80). Este documento tampoco fue impugnado por la parte contraria y determina que la sociedad mercantil codemandada mantiene con esa institución financiera una cuenta corriente desde el día 19/06/2009, además de una línea de crédito identificada con el número 01080946119600072812, con “excelente experiencia de pago”, y así es valorado.

Promovió la empresa codemandada, copia simple del acta de inspección judicial; que no fue impugnada por la parte demandante, realizada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, por este mismo Tribunal, ordenada de oficio en ocasión a la medida innominada solicitada por el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, y en el cual se dejó constancia que los bienes inmuebles sobre los cuales recae la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, consiste en una unidad de producción de orden agroindustrial para el procesamiento de maíz, blanco y amarillo y la elaboración de alimento concentrado para animales, manejado por la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRICOLAS PILONES CURPA, C.A., observándose para el momento de la inspección judicial la existencia de volúmenes de afrecho de maíz, grits (maíz pelado) blanco, maíz amarillo y blanco, el despacho de gandolas a granel de maíz amarillo y afrecho de maíz y sesenta y tres (63) trabajadores laborando en la planta. También refiere el acta señalada que se pudo observar la existencia de maquinarias o planta destinadas para la elaboración de alimento balanceado para animales, en construcción o ensamblaje de sus componentes de despacho. Y así se valora.

-Prueba de Informes:

Promovió la parte opositora de la medida cautelar la prueba de informes al Banco Provincial, C.A., Banco Universal, a fin de que fuera informado si la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., se encuentra tramitando un crédito ante esa institución bancaria; el monto de dicho crédito; el destino de esos fondos; experiencia crediticia y desde qué fecha es esa empresa cliente de ese banco.

Las resultas de esa prueba de informes riela al folio ciento seis (106), y de la lectura de la misma se observa que esa institución bancaria señala que la sociedad mercantil codemanda, es cliente desde el día 19/06/ 2009, que se encuentra tramitando un crédito bancario con fines agrícolas, para la adquisición de materia prima y mejora de la infraestructura de la planta y que mantiene excelente cumplimiento de sus obligaciones crediticias. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio en tanto idónea y útil y así se valora.

Teniendo en consideración las especificidad del sub iudice este juzgador se encuentra compelido a señalar en primer orden que el concepto de seguridad alimentaria, constitucionalizado en el artículo 305 de la carta marga, empezó a desarrollarse luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en 1948, pero fue en 2001 que gracias a la FAO el concepto adquirió su forma actual y generalmente aceptada, consistente en la posibilidad de que todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, inocuos y nutritivos que satisfacen sus necesidades y preferencias alimentarias para llevar una vida activa y sana. Así se considera relevante señalar lo siguiente:

A partir de la definición actual de la FAO para seguridad alimentaria y su enfoque multidimensional, se pueden identificar los factores relevantes que influyen en sus cuatro dimensiones: disponibilidad, acceso, utilización y estabilidad.

Respecto a la disponibilidad de alimentos, resulta importante analizar la producción doméstica de alimentos, los rendimientos y las inestabilidades que explican su evolución, así como el papel del comercio exterior agroalimentario, que permite complementar la oferta interna mediante las importaciones. Sin embargo, también es necesario considerar las exportaciones, pues si bien disminuyen la disponibilidad de alimentos para el consumo interno, también generan divisas para pagar importaciones. Al respecto, algunas posiciones sostienen que, en un contexto de apertura comercial, el comercio internacional asegura que la disponibilidad de alimentos sea más amplia que la generada mediante la producción nacional. Otras posiciones arguyen, en cambio, que la dependencia de la oferta doméstica de las importaciones y de la excesiva especialización en cultivos para la exportación entraña riesgos, como lo han constatado los episodios de crecimiento inusual de los precios de los productos básicos (commodities) alimentarios y energéticos y la marcada volatilidad que ha caracterizado el mercado agroalimentario mundial desde el 2007 hasta la fecha.
En cuanto al acceso a los alimentos, el IICA establece una diferencia entre una visión macro, denominada acceso-país, y una visión micro, que considera el acceso individual, pues ambas dependen de factores distintos. El acceso-país tiene que ver con la capacidad del país y las dificultades que afronta a corto plazo para financiar sus importaciones y asegurar el abastecimiento de la demanda interna de alimentos. En esta dimensión resultan relevantes varios factores: a) la disponibilidad de reservas monetarias internacionales para la compra de alimentos importados; b) el nivel de vulnerabilidad del acceso internacional a los alimentos para hacer frente al pago de importaciones de alimentos, pues resulta diferente la situación de un país importador neto de alimentos de la de un exportador neto de alimentos; y c) en el caso de un país importador neto, si cuenta con otras fuentes importantes de ingresos de divisas internacionales (minería, hidrocarburos o turismo, por ejemplo). El comportamiento volátil de los precios internacionales de los principales productos básicos, así como la evolución de los términos de intercambio, resultan factores importantes para determinar el grado de inseguridad alimentaria o de vulnerabilidad en materia de seguridad alimentaria.
El acceso individual, por su parte, considera la capacidad adquisitiva (ingresos) de los habitantes para asegurarse de niveles aceptables de alimentos y nutrición. Este indicador puede abordarse tanto desde la perspectiva de los grupos vulnerables de población, como desde la de los productores agropecuarios de pequeña escala. En esta dimensión, las condiciones de pobreza e indigencia y la forma como se distribuye el ingreso son factores relevantes que determinan las relaciones entre los niveles de ingreso de la población, su crecimiento y distribución, así como las estructuras de consumo y los niveles de consumo per cápita. También constituye un factor relevante la forma en que los precios internacionales se transmiten a los precios domésticos y afectan la situación de la inflación de los alimentos.
La utilización biológica de los alimentos depende también de múltiples factores, como su calidad (nutrimentos, sanidad e inocuidad), su preparación, las dietas y las condiciones de salud de la población relacionadas con factores como el acceso a agua potable, servicios médicos y educación, muchos de los cuales van más allá de la agricultura, por lo que son otras organizaciones (como OPS-OMS) las que podrían aportar al análisis de esa dimensión.
La dimensión estabilidad tiene dos manifestaciones principales: la estabilidad en la disponibilidad de los alimentos y la estabilidad en su acceso. (Situación de la Seguridad Alimentaria en las Américas. Instituto Interamericano para la Agricultura (IICA), San José Costa Rica, 2012. p. 12)

La seguridad alimentaria, entonces supone el cumplimiento de cuatro condiciones o “dimensiones” interrelacionadas: a) la “disponibilidad” o existencia de cantidades suficientes de alimentos de calidad adecuada para todos los habitantes; b) el “acceso”, entendido como el acceso de las personas a los derechos y recursos necesarios para adquirir alimentos apropiados, nutritivos y acordes con su cultura; c) las condiciones que aseguren la “utilización” biológica de los alimentos, para lograr un estado de bienestar nutricional en el que se satisfagan las necesidades fisiológicas; y d) la “estabilidad” tanto en la disponibilidad como en el acceso a alimentos adecuados en todo momento.

Así fue dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la seguridad alimentaria mantiene un carácter dual de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente de alimentos y de los productores. Ha señalado la referida Sala, a saber:

Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’.

La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.

www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-. (Resaltado del Tribunal).

Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1444, de fecha 14/08/2008). De forma tal que el Estado debe garantizar la seguridad alimentaria de la población y, en tal sentido, está facultado para tomar las medidas necesarias para alcanzar niveles óptimos de abastecimiento en todo el territorio nacional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00140, de fecha 03/02/2009). Razón por la cual es fácil concluir que la protección de la seguridad alimentaria, ciertamente priva sobre el derecho a la libertad económica de los particulares que ejercen actividades relacionadas con el ramo de alimentación. (Vid. Sentencia de la Sala Político - Administrativa, de fecha 03/12/2013, Expediente Nº 2013-1291).
Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará; a través del desarrollo y la protección de la producción agraria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal. Y establece igualmente que el Estado debe emplear para su concreción la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/08/2008, expediente 04-0370, al respecto de las prevenciones que deben adoptarse para la concreción de la seguridad alimentaria señaló:
Así, el ordenamiento supremo ha recogido el nuevo paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su artículo 299 eiusdem, que “(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…)”.
En ese orden, igualmente se destaca el contenido del artículo 308, el cual establece que “(…) El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…)”.
En la consecución de estos postulados, es claro el rol preponderante de la banca y el resto de las instituciones financieras y comerciales del país, en tanto funcionan como los canales de captación y distribución de los capitales hacia los sectores de la economía que hagan un uso eficaz de aquellos y a su vez, coadyuvan en el mantenimiento de la estabilidad económica en general.
Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002, caso: “Asodeviprilara”-.
Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Ley de Almacenes Generales de Depósitos y la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, deben materializar o viabilizar entre otros aspectos, el contenido de los citados artículos 299, 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al propender el fortalecimiento del desarrollo económico integral y sustentable del país, mediante financiamientos para el desarrollo de la actividad agrícola. (Resaltado del Tribunal).

En otro contexto, el Tribunal considera oportuno referir que en el marco del proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado patrimonial particular del litigante y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. En el caso de marras, se trata de la medida de prohibición de enajenar y gravar que ronda el contenido de los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así para que esta cautela sea decretada, deben florecer conjuntamente la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, del cual ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, efectivamente, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, por la demora en la tramitación del juicio y por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Vinculado a lo anterior debe señalarse necesariamente que como consecuencia de la publicización de los bienes de carácter agrario; devenida del contenido de los artículos 305, 306 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la aprehensión de los requisitos de procedencia de las medidas nominadas establecidas en el derecho común, por parte de los jueces y juezas agrario, debe ser realizada desde la aguda perspectiva que establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, ante la solicitud del demandante el Tribunal consideró procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual constituye una de las medidas cautelares tradicionales, cuya primera consecuencia, es suspender el ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar el demandado. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

En el ámbito del derecho agrario existe un requisito determinante, para el decreto y mantenimiento de toda medida cautelar, típica o atípica, dado que al juez o jueza agrario, la Ley especial le confiere un poder-deber decantado como la hermenéutica de aplicación del silogismo jurídico especifico a la materia especial agraria establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
8. La cesación de actos y hechos, que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
9. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Así toda providencia de orden jurisdiccional en materia agraria tiene que ajustarse a lo que la situación de hecho amerita, germinando conceptos que trascienden al campo de la ética, como valores preeminentes para hacer justicia, tales como: la equidad, la ponderación, el equilibrio, la objetividad, el conocimiento y manejo profundo del derecho agrario, ambiental y alimentario. De aquí se concreta la exigencia de la ponderación de los intereses colectivos y el interés particular tutelado. Esto es, que el juzgador al momento de dictar cualquier cautela que afecte los medios de producción agraria, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí afirma el agrarista Ricardo Zeledón Zeledon (2009), que el juez o jueza agrario “… no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…” (Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiva, Brasil, p.430). Es por ello que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida.
El anterior requisito, es propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente el paradigma del juez o jueza agrario.
En el caso de marras, atiende este juzgador las actas expediente mercantil número 193 del Registro Mercantil Segundo con sede la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, específicamente los que se encuentran en los legajos L-1, L-2, y L-3; determinadas en el libelo de la demanda como las actas de asambleas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS PILONES CURPA, C.A., celebradas en fecha quince (15) de noviembre de 1995, bajo el número seis (06), del tomo 9-A. (L-1); en fecha seis (06) de diciembre de 2016, registrada en el expediente en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, bajo el número 33, tomo 88-A (L-3); el día treinta (30) de agosto de 2005; el día cinco (05) de junio de 1995, asentada en el folio 92, L-1; el día quince (15) de enero de 1999, asentada en el folio 103, L-1; el día once (11) de mayo de 2006, asentada en el folio 162, L-1; el día treinta (30) de julio de 2010, asentada en el folio 186, L-1; en fecha treinta (30) de julio de 2010, asentada en el folio 207, L-1, el día diecisiete (17) de enero de 2011, asentada en el folio 231, L-1, en fecha (30) de agosto de 2011, asentada en el folio 258, L-1; el día dos (02) de septiembre de 2013, asentada en el folio 10, L-3; el día doce (12) de junio de 2015, asentada en el folio 34, L-3; el día seis (06) de diciembre de 2016, asentada en el folio 104, L- 3; el día quince (15) de noviembre de 1995, folios 91 al 96, L-1; celebrada el día quince (15) de enero de 1999, folios 103 y 104, L-1. Todos instrumentos públicos que fueron acompañados en el libelo de la demanda; aunque no producidos ni promovidos en la presente incidencia; y sobre los cuales el solicitante cautelar fundó la concurrencia de los requisitos de procedencia de pretensión cautelar nominada para concluir que el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, es socio accionista de la empresa demandada, así como, que el ciudadano ANDRES ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, es el representante legal; con las atribuciones supra señaladas; de la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A.
Por otra parte, atiende este juzgador de las pruebas promovidas por la parte opositora de la medida, que la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., tiene como principal actividad la agroindustrial, produciendo diferentes rubros y/o tipos de alimentos para consumo humano y animal, encontrándose en plenas condiciones de operatividad y funcionamiento; al tiempo que gestiona el otorgamiento de un crédito bancario con fines agrícolas (ex. agroindustrial), ante el Banco Provincial C.A., Banco Universal, en la preexistente línea crediticia ante esa institución; para la adquisición de materia prima y mejoras de infraestructura de la planta, manteniendo una solvencia de pago aceptada y que tal liquidación crediticia entraña la correspondiente anotación registral.
En consecuencia, comprueba este juzgador ante las pruebas promovidas por la parte opositora de la medida de prohibición de enajenar y gravar y lo referido por el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO en su solicitud; que en el presente caso especifico, al ser ponderada la cautela nominada en el derecho adjetivo civil decretada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018 y sus efectos en el régimen social, resulta en primer lugar gravosa a la seguridad alimentaria de la República, pues como consecuencia de la vigencia de la misma la empresa mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., se encuentra limitada en la obtención, aprobación y liquidación de financiamientos agrícolas por parte de la Banca universal; para el desarrollo de su objeto social, que no es otro que la producción alimentaria. Por otra parte, es advertido que la planta agroindustrial que funciona sobre los lotes de terreno objeto de la prohibición, se encuentra totalmente operativa en sus funciones propias, siendo mantenido buenos records bancarios y observado la construcción de nuevas instalaciones para la producción alimentos concentrados, así como, la condición misma de socio accionista del ciudadano EDGAR TORRES BLADALLO, determina la falta del cumplimiento del requisito atinente al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, dada la naturaleza declarativa del juicio de autos, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente CON LUGAR la oposición de la medida cautelar decretada y levantada la misma. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el apoderado judicial de la Sociedad de mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 9 de julio de 1976, bajo número 286, folios 38 al 39, Tomo 9, representada legalmente por el ciudadano, ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea intentara en su contra el ciudadano EDGAR TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244, representado judicialmente por los abogados Armando José Wohnsiedler Rivero y Ricardo Rafael Torres Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 182.496. –

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el DECRETO cautelar dictado en veintitrés (23) de febrero de 2018, de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1.- Un lote de terreno de aproximadamente dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (2.989,63 m/2) situado en la zona industrial vía Payara, de la ciudad de Acarigua del municipio Pez, del estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos Norte: carretera via Payara; Sur: Terrenos ocupados por el doctor Jose Sanabria y Secawe, compañía anónima; Este: parcela de Manuel Cabrera; y Oeste: parcela de Antoliano Cabrera, Arroquia y Manuel Cabrera, le pertenece a la demandada por documento autenticado por la Notaría Pública de Acarigua y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 3 de agosto de 1983, quedando anotado bajo el numero 27, Tomo 4 del Tercer Trimestre de 1983. 2.- Un lote de terreno de aproximadamente diez mil ciento cuarenta metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (10.140,83), situado en la Zona Industrial vía Payara de la ciudad de Acarigua del municipio Pez, del estado Portuguesa, comprendido de los siguientes linderos Norte: carretera vía Payara; Sur: Terrenos ocupados por el doctor José Sanabria y Secawe, compañía anónima; Este: parcela de Manuel Cabrera; y Oeste: parcela de Antoliano Cabrera, Arroquia y Manuel Cabrera, le pertenece a la demandada por documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 8 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el numero 14, Tomo 6 del Primer Trimestre de 1984. Y 3.- Unas bienhechurías construidas sobre dichos lotes de terrenos propiedad de la demandada consistentes en 1. Una edificación para oficinas; 2. Un galpón utilizado para Romana y estacionamiento; 3. Un galpón destinado a pilón de maíz; 4. Un galpón utilizado para tolva con cuatro silos con capacidad d un millón de kilogramos; 5. Un galpón que cubre las tolvas; 5. Instalaciones eléctricas con cables de alta tensión y 6. Cercado total deslindado lote de terreno con cercas de alfajol el frente y de bloques con manchones de concreto y vigas el resto. Le pertenece a la demandada por documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 22 de enero de 1985, quedando anotado bajo el numero 42, Tomo 3 del Primer Trimestre de 1985.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.- Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.- -






























MEOP/
Exp: 00313-A-18.-