REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de abril de 2018.-
Años: 208º y 159º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.198, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALBI GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.939.353, en la presente solicitud que sigue por motivo de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en contra del ciudadano, JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, sin más datos de identificación que acrediten en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en el escrito de subsanación de la demanda, en síntesis expone, que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, se ha dedicado con esfuerzo y trabajo a la fundación, mantenimiento y cultivo de diferentes rubros agrícolas, sobre un predio denominado “Virgen de Betania”, ubicado en el sector Santa Sofía, Asentamiento Campesino Capital Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de doce hectáreas con dos mil doscientos veinte metros cuadrados, (12 ha con 2.220 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida los Pioneros y Avenida Circunvalación; Sur: Terreno ocupado por Hacienda Santa Sofía; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Terreno ocupado por Hacienda Santa Sofía; según Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 18240120115RAT0002293, en reunión ORD 645-15, de fecha 12 de junio de 2015.

Indica, que ha disfrutado del lote de terreno de forma continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, a la vista de todos, en el cual ha desarrollado actividades agrícolas, como es el cultivo de maíz, yuca, tomate y caraota; cumpliendo así “…con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja…”.

Señala, que el ciudadano, JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, “…ha fomentado la invasión, así como la quema y sustracción de cultivo, en la total extensión de las unidades de producción…”, ocasionando daños a los cultivos fomentados y perturbando la actividad productiva desarrollada por el solicitante cautelar. También expone, que “…ha tratado infructuosamente, de mediar y conciliar en el retiro de este grupo de personas lideradas por el ciudadano JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, no sirviendo para nada sus esfuerzos…”.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día veinticinco (25) de abril de 2018, pudiéndose observar que la unidad de producción, se encuentra ocupada por el ciudadano, ALBI GREGORIO RAMÍREZ, antes identificado, dejándose constancia de la existencia de diferentes mejoras y bienhechurías, en la cual se desarrolla la actividad agrícola, pudiéndose observar un cultivo de yuca, maíz y musácea (plátano), en etapa de germinación.

Asimismo, evacuados como fueron los testigos promovidos, en fecha veintiséis (26) de abril de 2018; los ciudadanos, José Arismendi Griman y José Oveyeiro Griman, de manera general afirman conocer al solicitante de la medida cautelar, como un agricultor y ser testigos de las supuestas perturbaciones causadas sobre el predio objeto de la litis. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

Advierte este Juzgador, de la narrativa libelar y de las pruebas producidas, junto con el escrito de la reforma de la demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, la inspección judicial que determina el desarrollo de actividades agropecuarias, ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos perturbatorios, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley, para que sea decretada la cautela solicitada, al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, extremando sus deberes cautelares a fin de generar la paz social en el campo y proteger la seguridad agroalimentaria; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada, pues de las pruebas instrumentales aportadas, se evidencia la existencia de presunción del buen derecho, fumus bonis juris, por parte del solicitante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, el periculum in damni, al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de la actividad agrícola y a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora, por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, solicitada por el ciudadano, ALBI GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.939.353.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, Se PROHÍBE al ciudadano, JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA, sin más datos de identificación que acrediten en autos; así como cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja o limite actividades agrarias, realizadas, productivas, constitutivas, de la posesión agraria desarrollada por el ciudadano, ALBI GREGORIO RAMÍREZ, antes identificado.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y en atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar a la parte demandada, el ciudadano, JORGE ARTURO VILLAVICENCIO MENDOZA; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.

CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.

QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria del ciudadano, ALBI GREGORIO RAMÍREZ, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.

SÉPTIMO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Líbrese Boletas y oficios.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-










MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00332-A-18.-