REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, nueve (09) de abril de 2018.
Años: 207º y 159º

Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por el ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.192.428, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maira Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.946; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

Que en fecha quince (15) de Marzo de 2018, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica el ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, en síntesis, que es ocupante de un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector el Pajón municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (468 Has), alinderado por el Norte: Con terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana María Corolina Villalta y terrenos de Agropecuaria Fiori; Este: Con terrenos del ciudadano Jimmy Mantovani y Oeste: Con terrenos ocupados por el señor Luís Barroso.

Indica el solicitante cautelar que en esa unidad de producción, ha realizado actividades agrícolas desde el año 2.015, dedicándose a la siembra del rubro arroz, contando para este momento con la deforestación de toda la extensión, con lotes para siembra directa y otros en proceso de labores agrícolas, encontrándose en los actuales momentos en las labores de labranza, preparación y adecuación de la tierra (nivelación). Asimismo, señala que cuentan con la construcción de diferentes bienhechurías y el uso de maquinarias, implementos y equipos agrícolas, logrando “…con dicha actividad como es la producción de arroz, de gran importancia realizando dos ciclos al año, generando un interés colectivo, tanto para la localidad como para el interés nacional”. Señalando el solicitante, que entre los días 28 de febrero y 01 y 03 de marzo del presente año 2.018, el ciudadano el ciudadano: RODOLFO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.078.079, “…se presentó en la finca y ha proferido amenazas de destruir y paralizar la actividades primarias de preparación, labranza y adecuación del suelo, labore que se realizan para la siembra del cultivo de arroz, que vengo desarrollando en la mencionada unidad de producción agrícola…”, razón por la cual, solicita medida autónoma de protección agraria. Acompañó a su solicitud la siguiente prueba documental:

1. Levantamiento Topográfico del predio “La Bendición”, a favor del ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL. Marcado con la letra “A”.

Asimismo, solicitó la evacuación de una inspección judicial y promovió la prueba testimonial.

El Tribunal, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, que riela al folio trece (13), provee lo solicitado y fija la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día veintidós (22) de marzo de 2018, verificándose a través de la misma que en el lote de terreno denominado “La Bendición”, antes determinado se observó la existencia de bienhechurías o mejoras de agrosoporte agrícola, tales como una (01) casa, pozos de agua, galpones, terraplenes o vialidad interna, canales de riego. Así mismo, se observó con la ayuda del práctico designado un área aproximada de doscientas hectáreas (200 has) en fase de preparación de cultivo; aradas con uso de tractor; para la siembra de arroz.

El día veintitrés (23) de marzo de 2018, se evacuaron los testigos promovidos por la parte solicitante, a saber los ciudadanos, Luís Fernando Hernández y Carlos Eduardo Rojas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.993.302 y 19.053.384, respectivamente, manifestando que conocen al ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, que les consta, que se ha dedicado a la actividad agrícola y conocen de la existencia del lote de terreno denominado “La Bendición”, con sus mejoras y bienhechurías y bienes de uso agrícola; afirmando que el ciudadano: RODOLFO RODRÍGUEZ, ha referido amenazas en contra de la actividad agrícola desarrollada en el fundo antes descrito.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una actividad agraria como son las actividades primarias de preparación de la tierra, apta para la explotación del rubro arroz que es uno de los bienes tutelados; así como la existencia de las maquinarias e implementos agrícolas; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; en el sentido de que no se cumpla con el ciclo biológico del cultivo de arroz en el tiempo natural para ello; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por el ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción y garantizar el cumplimiento efectivo de la producción agraria generada en el fundo “La Bendición”.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre las actividades agrarias existentes en no poder continuar directamente las labores agrícolas necesarias para la continuidad de la explotación del rubro arroz y el mantenimiento de las labores, resguardo y conservación de las mejoras enclavadas en dicho lote de terreno, por las acciones del ciudadano: RODOLFO RODRÍGUEZ. Y se puede apreciar tanto de la pruebas documental, como de la inspección judicial y de testigos cursantes en autos, que el ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, mantiene la regularidad de su posesión agraria, determinada por el ejercicio de la actividad agraria, la existencia de bienhechurías y maquinarias agrícolas y el riesgo de amenazas sobre el bien tutelado de paralización y desmejoramiento, lo cual obliga a este Juzgador, a dictar las medidas de protección al bien jurídico tutelado.

En consecuencia, se consideraran que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su trabajo agrario sobre el predio y de la inspección judicial realizada y los testigos promovidos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse continuar con las actividades de preparación del suelo y mantenimiento de las ya existentes para la explotación del rubro arroz, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la Nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.-

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria decretada, que de acuerdo con el ciclo biológico, verificándose del informe extendido por el práctico en la inspección judicial “Se hace la observación que los ciclos biológicos de los tipos de explotación intensiva varían de acuerdo al sistema de explotación, por los que para el caso que nos ocupa, en el cultivo de arroz requiere una preparación, siembra, mantenimiento, cosecha y comercialización por lotes, que repercutirá en una continua labor durante todo el año, lográndose obtener 2.5 cultivos por año, lo cual razonablemente se debe pensar en 18 meses de ciclo biológico”, lo cual es aprehendido por quien juzga, de acuerdo a la máxima experiencia, en el lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, relativo al inicio de la actual siembra existente en el fundo “La Bendición”, objeto de la solicitud cautelar. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano, RODOLFO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.078.079, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de las labores agrícolas (posesión agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado “La Bendición”, por el ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.192.428.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “La Bendición”, ubicado en el sector El Pajón del municipio Esteller del estado Portuguesa, con una extensión aproximada CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (468 Has), alinderado por el: Norte: Con terrenos ocupados por Agropecuaria 2002; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana María Corolina Villalta y terrenos de Agropecuaria Fiori; Este: Con terrenos del ciudadano Jimmy Mantovani y Oeste: Con terrenos ocupados por el señor Luís Barroso.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, RODOLFO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.078.079, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier actividad que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, productivas y constitutivas de las labores agrícolas (actividad agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado “La Bendición”, por el ciudadano OSCAR ALI VILLALTA BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.192.428.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI); a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Turén para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

QUINTO: Expresamente este Tribunal, señala que la presente cautela AUTOSATISFACTIVA, en atención al ciclo biológico del rubro de arroz iniciado en ocasión a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano OSCAR VILLALTA BLONVAL, sobre el fundo “La Bendición”, objeto de su solicitud, mantendrá su vigencia por un lapso de ciento cuarenta (140) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha.

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. Publíquese y Notifíquese.

Líbrese boleta y oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-









































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00326-A-18.-