REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:

Nº RA-2018-00192.

DEMANDANTE:

MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.066.020.





APODERADO
JUDICIAL:
ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163.

DEMANDADA:
BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.939.724.
APODERADA JUDICIAL:
MAGNINA CARDINALE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097.

MOTIVO: DERECHO DE PASO (PERENCIÓN BREVE DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO).
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNIPICIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).


Visto con informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-03-2018, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Maritza del Carmen Acosta González, ambos anteriormente identificados; contra la decisión dictada en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2018, cursante a los folios (94 al 97), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual declaró Primero: La Perención breve de la Instancia, en la causa que por motivo por derecho de paso, interpuesta por la ciudadana, Maritza del Carmen Acosta González..., en contra de la ciudadana, Belkis Susana Pérez Contreras...SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Corren a los (folios 01 al 15), escrito libelar de fecha 25-10-2017, presentado por el profesional del derecho ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Maritza del Carmen Acosta González, ambos anteriormente identificados; mediante el cual interpuso formal demanda por motivo de Derecho de Paso, contra la ciudadana Belkis Susana Pérez Contreras, parte demandada. Asimismo, estimó la presente demanda por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000).
Sucesivamente, el día 26-10-2017 (folio 76), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 00292-A-17.
Asimismo, en fecha 06-11-2017 (folio 77), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordeno abrir un cuaderno de medida, encabezado con copia certificadas del libelo de la demanda y del presente auto y por último, advirtió que se pronunciaría por auto separado sobre esta medida.
Por otra parte, el día 19-01-2018 (folios 78 y 79), mediante diligencia compareció el ciudadano Miguel Mendoza, en su carácter de alguacil del Tribunal A quo, dejando constancia que hizo entrega de la boleta de citación dirigida a la parte demandada. Igualmente, el Secretario del Tribunal A quo, dejó constancia que el alguacil práctico la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, en fecha 29-01-2018 (folios 82 y 83), mediante escrito compareció la ciudadana Belkis Susana Pérez Contreras, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Magnina Cardinale, ambas anteriormente identificadas, promoviendo cuestiones previas.
Subsiguientemente, el día 06-02-2018 (folios 84 al 86), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dando contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hizo uso del tal derecho mediante escrito de fecha 07-02-2018 (folios 87 al 89).
En este mismo orden de ideas, en fecha 07-02-2018 (folio 91), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó la realización de un cómputo de los días transcurridos a partir de la admisión de la presente demanda hasta el día en que se efectuó la citación. Asimismo, se designó a la abogada Olimar Manzanilla, en su condición de Secretaria Accidental de ese Tribunal, para la elaboración del mismo. Simultáneamente, el día 07-02-2018 (folio 92 al 93), la Secretaria Accidental del Tribunal A quo, dio cumplimiento a lo ordenado.
Por otro lado, el día 14-02-2018 (folios 94 al 97), el Tribunal de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró PRIMERO:...LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ,...en contra de la ciudadana, BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS,....SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Subsiguientemente, en fecha 16-02-2018 (folio 98), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerciendo recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 14-02-2018.
Posteriormente, el día 19-02-2018 (folios 99 y 100), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentado el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-02-2018.
Consecutivamente, en fecha 02-03-2018 (folio 103), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho. De la misma manera, en fecha 08-03-2018, este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
Asimismo, el día 13-03-2018 (folio 104), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2018-00192. Además, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandada, promoviendo prueba documental, mediante escrito de fecha 02-04-2018 (folio 109). Asimismo, por auto de esa misma, se admitió la prueba documental promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva (folio 112).
Igualmente, el día 03-03-2018 (folio 113), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:30 a.m. Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, el día 06-04-2018 (folios 114 al 116), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes.
En fecha 11-04-2018 (folios 117 al 119), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que se realizó la celebración de la audiencia oral del dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fechas 16-02-2018 y 19-02-2018, por el profesional del derecho ciudadano ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – apelante ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 14-02-2018, bajo el fundamento que la norma aplicable es la especial, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no es aplicable la perención breve, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 14-02-2018, dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró de oficio la perención breve, establecida en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido al supuesto de hecho cuando hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, la cual no es aplicable en materia agraria porque la Ley que regula la materia establece la perención breve pero de seis (06) meses sin que se haya producido acto procesal por la parte actora. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, continuar con el procedimiento instaurado por las partes en la presente causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
El Tribunal para dictar el extensivo del presente fallo, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una demanda por Derecho de Paso requerida por la actora, con el fin de solicitar la apertura plena y definitiva del puente y camino que conduce a la unidad de producción agrícola ubicada en el asentamiento campesino El Roble, jurisdicción de la parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de veintidós (22) hectáreas con seis mil quinientos treinta metros cuadrados (6.530 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: carretera engrazonada que conduce a el nacional, intermedio canal de desagüe, Sur: terreno Anteriormente Ocupados por Luis Parada, hoy por Belkis Susana Pérez Contreras y terrenos ocupados por Aura Linares; Este: terreno ocupados por Aura Linares y Oeste: carretera engranzonada que antiguamente conducía a Morita Intermedio Canal de Desagüe; uso que le ha sido restringido e impedido, indebida y arbitrariamente por la ciudadana Belkis Susana Pérez contreras, anteriormente identificada.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Erslandy José Durán Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Maritza del Carmen Acosta González, supra identificados, sobre el cual esta Alzada entra en conocimiento, se refiere a la sentencia dictada en fecha 14-02-2018 (folios 94 al 97) por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró: Primero: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo por DERECHO DE PASO, interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ,...en contra de la ciudadana, BELKIS SUSANA PÉREZ...Segundo: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
En relación a la fundamentación del recurso ordinario de apelación (Folios 98, 99 y 100), el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Erslanys José Durán Álvarez, antes identificado, lo hizo mediante diligencia y escrito de fechas 16-02-2018 y 19-02-2018 respectivamente, en los siguientes términos:
...Omissis...
...Apelo de la presente decisión por cuanto esta incursa en actos lasivos que atentan contra lo dispuesto en los artículos 26 y 254 en su parte infine de los derechos que tiene el ciudadano y el deber de los órganos en cuanto al orden público y gratituidad de las normas máximo como es la materia agraria...
...Omissis...
...recurro a su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en los artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) en fiel concordancia con lo dispuesto en los artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de fundamentar la apelación interpuesta, ante este mismo despacho, el día 16 de febrero de 2018, en contra de decisión dictada por este tribunal el día 14 de los corrientes, en la causa 292-A17...
...en el fallo recurrido es evidente la falta de aplicación del artículo 182 de la LTDA, que expresamente señal que “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la actora”...

En el caso sub iúdice, se trata de una pretensión agraria interpuesta por la ciudadana Maritza del Carmen Acosta González, en contra de la ciudadana Belkis Susana Pérez Contreras, por Derecho de Paso o Servidumbre de Paso, aduciendo que viene poseyendo 22 hectáreas con 6.530 metros cuadrados, en la unidad de producción agrícola ubicada en el asentamiento campesino El Roble, jurisdicción de la parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, y donde actualmente es beneficiario de la garantía de permanencia agraria concedida por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 279-09, de fecha 13-11-2009, autenticado en la Unidad de Memoria Documental del INTI, el 23-11-2009, bajo el Nº 14, folios 14 del Tomo 496, y que el Tribunal de la causa en fecha 08 de Marzo del presente año, decretó medida de protección agraria sobre la unidad de producción denominada la Agamera, ubicada en el sector El Roble, jurisdicción de la parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, ordenado a la ciudadana Belkis Susana Pérez Contreras que le permitiera el acceso al predio que ocupa, y la cual fue notificada de esta medida de protección, conjuntamente a la Dirección del Instituto Nacional de Desarrollo Rural del estado Portuguesa (INDER), al Comandante del Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comandante General de Policía del estado Portuguesa.
La pretensión postulada fue admitida el 06 de Noviembre del 2017, instando a la parte actora a que consigne las copias necesarias para la formación del respectivo cuaderno de medidas y se ordenó la citación de la parte demandada, quien fue debidamente citada el 18-01-2018, tal y como se desprende del folio 79, quien compareció al órgano jurisdiccional y estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346 Ordinales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 07-02-2018, la parte demandada le solicita al Tribunal la perención breve, del artículo 267 en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en fecha 14-02-2018, declarando la perención breve de la instancia, bajo el fundamento que una vez admitida la demanda la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada que conste en el expediente, aplicando el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Las citadas normas, rigen en el proceso civil y se entiende por la perención de la instancia según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-03-2002, caso: Inversiones 93-5050, Expediente Nº 01-1476, Sentencia Nº 356, como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes, en la realización de los actos procesales, tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable, cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableció 3 tipos de perenciones, sin embargo nos interesa es la que se refiere a aquella inactividad que transcurre desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida en la demanda, donde el demandante no impulsa la citación, tampoco cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicarla, en este último caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esclareció cuales eran esas obligaciones que le imponía la Ley al demandante, para impulsar la citación del demandado, la cual se refiere es al pago de emolumentos que debe otorgar al Alguacil, para que éste se traslade al domicilio o residencia del demandado, si el acto de citación excede más de 500 metros desde la sede del Tribunal al domicilio del demandado, pues el objeto del proceso, además de satisfacer las pretensiones es que éste termine de manera normal, mediante sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, o anormal mediante los equivalentes jurisdiccionales.
El objeto de la perención según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 15-03-1995, es que la norma en comento…tiene como razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente, con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal, y del demandado…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley…éstas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios…como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En cambio, en el proceso agrario se estableció en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Esta norma agraria tiene semejanza con la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que la perención procede de oficio o a instancia de parte, extingue el procedimiento pero no la pretensión, pero establece un lapso superior para extinguir la instancia como lo es seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, obsérvese que este tipo de perención de seis meses se aplica en todo estado y grado del proceso, sin que haya necesidad que se compute desde la fecha de admisión de la pretensión contenida en la demanda, porque se trata de una perención breve que estableció el legislador agrario marcando diferencias con la perención breve que señaló el legislador civil, y al haber esta diferencia no es aplicable ésta última perención porque la ley especial que rige la materia, estableció que la perención breve aplicable en el proceso agrario es la de seis meses y así lo dispuso la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-12-2008, en el caso seguido por los ciudadanos Federica Amézaga y otros, contra el Instituto Nacional de Tierras, en Recurso de Nulidad, expediente R.A. Nº AA60-S-2007-2209, al señalar:
…Omissis…
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. (Lo subrayado por este Tribunal).

Es importante señalar, que la norma del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 15 de Octubre 2008 (derogada) es idéntica al artículo 182 eiusdem, que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 29 d Julio del 2010, Nº 5.991 Extraordinario, que estableció la perención breve de seis meses, y es la que se aplica por ser la Ley especial que rige la materia, tiene carácter de orden público absoluto, es obligatoria e irrenunciable y es vinculante para todos los jueces y juezas con competencia agraria, porque uno de los momentos determinantes de la competencia por la materia lo constituye las circunstancias de los hechos establecidos por el actor en el texto de la demanda, lo cual no puede modificarse porque la competencia por la materia es inmodificable. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando es evidente entonces examinar si desde la fecha en que el Tribunal de la causa admitió la pretensión contenida en la demanda, han transcurrido más de seis meses de inactividad o falta de impulso procesal por la parte actora, asimismo, se observa que según el acta levantada en fecha 07-02-2018, por la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, acta ésta que fue promovida por la parte demandada en copias fotostáticas certificadas, referente al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la presente demanda desde la fecha 06-11-2017, hasta la fecha en que se efectuó la citación de la demandada, es decir, el 18-01-2018, transcurrieron cincuenta y seis (56) días continuos, no entrando a computar los días del asueto navideño donde se suspenden los lapsos procesales, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y las resoluciones con carácter vinculante dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que no han transcurrido los seis meses de inactividad o falta de impulso procesal por las partes para poder decretar la perención breve contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual lo más procedente en el presente caso es aplicar la norma especial que rige la materia, la cual es expresa porque establece la perención breve de seis meses y al estar establecida no es aplicable la Ley supletoria; en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el fallo dictado por el Tribunal A quo, tal y como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Los medios probatorios que se encuentran agregados a los autos, esta Superioridad no entra a apreciarlos ni a valorarlos en virtud que el conocimiento de la perención es de derecho y no de los hechos, pues se examinó los días transcurridos desde la fecha de la admisión de la pretensión contenida de la demanda hasta la practica de la citación de la demandada, sin embargo, se enuncian de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN PROBATORIA:
• Original de Instrumento Poder, de fecha 14-09-2017 (folios 16 al 18), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 2, Tomo 104, Folios 6 hasta 10 de los libros llevados por ante dicha Notaría, el cual fue otorgado por la ciudadana Maritza del Carmen Acosta González a los profesionales del derecho ciudadanos Ricardo Gómez Scott y Erslandys José Durán Álvarez inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811y 134.163, respectivamente.

• Legajo de copias fotostática simple (folios19 al 26) referente a la Solicitud Nº 9772, de fecha 22-03-1996, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Motivo: Reconocimiento de Documento Privado, siendo la parte solicitante la ciudadana Agmez Muñiz José Domingo, el cual quedó debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 17-04-1996, bajo el Nº 22, Tomo 3, Folios 1 al 17, protocolo I de 2º trimestre del mismo año.

• Copia fotostática simple de Titulo Provisional Individual Oneroso (folios 27 y 28), emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), el cual quedó debidamente agregado al cuaderno de comprobante del referido Instituto, bajo el Nº 2203-96, del 4º Trimestre del año 1996, a favor del ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, mediante el cual reconocen y consolidan la posesión de dicho ciudadano en las Parcelas CD-168, CD-169, CD-170, CD-171 y CD-115, constante de cien hectáreas aproximadamente (100 has), ubicadas en la jurisdicción de la parroquia Caño Delgadito municipio autónomo Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Parcelas Nros.: CD-151, CD-117, CD-116 con vía de interna de por medio, Sur: Parcelas Nros: CD-172 y CD -114, Este: Parcelas Nros: CD-116 y CD-99 y CD-114 y Oeste: Parcelas Nros: CD-153y CD-152 y CD-151 con vía interna de por medio, el referido lote forma parte mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino Caño Delgadito el Nacional; por otra parte, dicho titulo quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, folios 166 al 168, Protocolo I, Tomo 11, 3er Trimestre del año 1997.

• Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia (folios 29 y 30) de fecha 13-11-2009, emanada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Maritza del Carmen Acosta González, sobre un lote de terreno denominado “AGAMERA”, ubicado en el sector EL ROBLE, parroquia Caño Delgadito municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Veintidós Hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (22 has con 6530 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por Luís Parada y Aura Linares; Este: Carretera engrazonada y Oeste: Carretera de Tierra, quedando anotado en la Unidad de Memoria Documental en fecha 23-11-2009, bajo el Nº 14, folio 14, Tomo 496.

• Copias fotostáticas simples de constancia de Registro de Hierro y Señales y certificado nacional de vacunación (folios 31 y 32), el primero a favor del ciudadano José D. Agamez Muñiz, debidamente registrado por ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en el año 2.009, bajo el Nº 23, folio 53 y la segundo de fecha 28-08-2017, a favor del predio Agrícola La Sirena.

• Legajo de Copias fotostática certificada (folios 33 al 41), referente Expediente Nº 209-A-17, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de la cuales se desprende: Sentencia de fecha 08-03-2017, dictada por el referido Juzgado, mediante el cual decreto Medida de Protección Agraria a favor de la unidad de producción “Agamara”, así como los respectivos oficios de notificación, diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual solicita copias certificadas y auto en la cual se acuerdan.

• Legajo de Copias fotostática certificada (folios 45 al 55), referente a la Solicitud Nº 0345-A-17, por motivo de Justificación de Perpetua Memoria (Título Supletorio), interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, las cuales contienen: Carta de Registro, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fechas 26-07-2011, emitida por Instituto Nacional Agrario (INTI), a favor de los ciudadanos Belkis Pérez Contreras y José Arellano, de un lote de terreno denominado “LA COROMOTO”, y sus respectivos planos cartográficos de fechas 25-06-2010; auto de admisión de dicha solicitud, diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita copias certificadas y auto en la cual se acuerdan.

• Copia fotostática simple del documento de compra-venta (folios 56 y 57), debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06-10-1999, anotado bajo el N° 15, folios 58 al 59, Protocolo 1º, Tomo 1º, Cuatro Trimestre del año 1999, suscrito por el ciudadano José Luís Severino Soto Díaz a favor de Agrícola La Sirena, C.A, debidamente representada por su Presidente José Domingo Agamez Muñiz, cuyo objeto lo constituye la venta de un derecho de posesión proindivisa denominado Lagunas, Lagunas Viereñas o el Viereno, cuyos linderos son los siguientes: Norte: desde un botalón del lado arriba de la casa del finado Carmen Escolana a la costa del caño Cumarepo, Naciente: con tierras alzureñas, Poniente: con terrenos Bermudeños y Lozaderos; Sur: Rio Guanare, ubicado en Jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de certificación de acta de matrimonio (folio 58), entre los ciudadanos José Domingo Agamez Muñiz y Maritza del Carmen Acosta González, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-07-2014.

• Copia fotostática simple de constancia de ocupación y sus respectivo plano (folios 59 y 60), expedido por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que la ciudadana Maritza del C. Acosta González, es quien ocupa el predio denominado “La Agamera”, ubicada en el Sector el Roble del municipio Papelón del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, (folio 61), expedida en fecha 02-02-2015 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

• Copia fotostática simple de constancia de ocupación (folio 62), de fecha 10-10-2016, emanada por el Consejo Comunal El Roble Caño el Fraile del municipio Papelón del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que la ciudadana Maritza Acosta, es quien ocupa un lote de terreno de 22,64 hectáreas, en el sector el Roble, municipio Papelón del estado Portuguesa.

• Copias fotostáticas simples de Informe de Inspección Técnica y experticia (folios 63 al 65), de fecha noviembre de 2016, elaborado por el ingeniero Ángel Rafael Flores Azuaje.

• Copias fotostáticas simples del Acta Nº 627-2016 de Inspección técnica y Reunión de mediación (folios 66 al 67), levantada el día 28-11-2016 por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de Informe Técnico (folio 68), de fecha 21-02-2017, levantado por el Ingeniero Vicente Peña, en su condición de Jefe de vialidad de la Dirección Estadal Portuguesa.

• Copia fotostática simple de factura de entrega insumos agrícolas Nº 00-05421193 (folio 69), de fecha 16-08-2015, emitida por Empresa de Propiedad Social Agropatria, en nombre de la persona ciudadana Maritza del Carmen Acosta González.

• Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural (folios 70), de fecha 11-10-1999, emitida por la Oficina Subalterna de Catastro, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del Predio la Sirena, ubicado en el Sector caño delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro Agrario Nº 002808 (folios 70 y 71), de fechas 11-10-1999, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del Predio Agrícola la Sirena.

• Copia fotostática simple de Acta de Inspección Judicial (folios 72 al 73), evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 19-01-2017.

• Copias fotostáticas simples de constancias (folios 74 al 75), de fechas 01-08-2006 y 07-12-2016, expedidas por la empresa Moliendas Papelón S.A, Central Azucarero Toliman Molipasa, a favor de Agrícola la Sirena, C.A.


DISPOSITIVO DEL FALLO ORAL

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fechas 16-02-2018 y 19-02-2018, por el profesional del derecho ciudadano ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – apelante ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 14-02-2018, bajo el fundamento que la norma aplicable es la especial, contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no es aplicable la perención breve, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 14-02-2018, dictada en Primera Instancia, en la cual se declaró de oficio la perención breve, establecida en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido al supuesto de hecho cuando hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, la cual no es aplicable en materia agraria porque la Ley que regula la materia establece la perención breve pero de seis (06) meses sin que se haya producido acto procesal por la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, continuar con el procedimiento instaurado por las partes en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (23-04-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.