REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: CUADERNO DE MEDIDA Nº RCA-2018-00188.
RECURRENTE: DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.788.
APODERADOS JUDICIALES: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y RONNY CIBERLLI MOGOLLÓN, inscritos en los Inpreabogados bajos el Nros.: 60.006 y 148.469, respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 813-17, deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 27-05-2017, en expediente siglas y números ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, mediante el cual ACORDÓ PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, SEGUNDO: REVOCAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, TERCERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06-02-2018 (folio 01), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, vista la solicitud de la medida, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida, a fin de darle la respectiva tramitación a la petición interpuesta por los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y RONNY CIBERLLI MOGOLLÓN, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMENEZ, todos anteriormente identificados; en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 813-17, deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 27-05-2017, en expediente siglas y números ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, mediante el cual acordó primero: declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, segundo: revocar la garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, tercero: iniciar el procedimiento de rescate de tierras, sobre un lote de terreno denominado El Guayabo, ubicado en el sector Los Chinos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera: NORTE: caserío Los Chinos; SUR: terrenos ocupados por predio El Roble propiedad de José Arias; ESTE: terrenos ocupados por finca San Juan y OESTE: terrenos ocupados por Finca El Samán; constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (234 Has con 4.313 M2); mediante escrito se dirige al Tribunal solicitando medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio Nacional de Tierras (INTI), anteriormente identificado.
Corren a los (folios 02 al 85) escrito libelar de fecha 18-01-2018, presentado por los profesionales del derecho ciudadano DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y RONNY CIBERLLI MOGOLLÓN, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DEIBY CALOGERO CURTOPELLE JIMENEZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual peticiona el recurso antes indicado.
Subsiguientemente, en fecha 26-01-2018 (Folios 86 al 91), está Superioridad dictó auto mediante el cual admitió a sustanciación el referido recurso.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2018 (folio 92), compareció el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, insistiendo en la medida solicitada en el libelo de la demanda y peticionando se habilite el tiempo necesario para el presente caso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente petición, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Medida Cautelar de los Efectos del Acto Administrativo (Causa principal), interpuesto por los profesionales del derecho ciudadanos Durman Eligreg Rodríguez Sorondo y Ronny Ciberlli Mogollón, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano Deiby Calogero Curtopelle Jiménez, todos anteriormente identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 813-17, deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 27-05-2017, en expediente siglas y números ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, mediante el cual acordó primero: declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, segundo: revocar la garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, tercero: iniciar el procedimiento de rescate de tierras, sobre un lote de terreno denominado El Guayabo, ubicado en el sector Los Chinos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera: NORTE: caserío Los Chinos; SUR: terrenos ocupados por predio El Roble propiedad de José Arias; ESTE: terrenos ocupados por finca San Juan y OESTE: terrenos ocupados por Finca El Samán; constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (234 Has con 4.313 M2).
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno denominado fundo “EL GUAYABO”, se encuentra ubicado en el municipio Turén del estado Portuguesa, el cual es el objeto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, que se peticiona.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente petición de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iúdice, la parte recurrente en el Capítulo IV, del texto del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares solicita a esta Superioridad de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, emanado del órgano administrativo agrario, del Directorio Nacional de Tierras, en Sesión Nº 813-17, Punto de Cuenta Nº 1, de fecha 27-05-2017, por estar llenos los extremos taxativos y concurrentes establecidos ut supra como son el fumus boni iuris, que según el recurrente se encuentra cumplido a cabalidad, donde se puede verificar por las violaciones constitucionales y de Ley, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y habiéndose violado el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestro representado, aunado a todo esto, las violaciones por los falsos supuestos de hecho y de derecho incurridos en el presente caso, y asimismo aduce el recurrente que la presunción de buen derecho, la misma deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso, dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, como lo es el periculum in mora y éste se deriva en el hecho de la ejecución de los actos dictados y ejecutados por la autoridad administrativa, devendrían en la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a su representados, ya que en el supuesto de considerarse procedente un procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme, y el inicio del procedimiento de tierras, le lesionaría los derechos invocados en el escrito recursivo y le ocasionaría un gravamen irreparable a su representado.
En este orden de ideas, a fin de garantizarle al recurrente la Tutela Judicial Efectiva en el sentido de dictar una sentencia congruente, motivada y razonada, a los fines pedagógicos se debe en principio definir que las medidas cautelares constituyen una herramienta mediante la cual es posible anticipar de manera provisional, los efectos del fallo definitivo, para evitar que este quede ilusorio o que durante el transcurso del proceso la parte recurrente pueda sufrir daño o la ejecución del acto administrativo, porque el acto administrativo está regido por los principios de ejecutoriedad, ejecutividad, legalidad y de efectos no suspensivo por la administración, porque cuando se dictan ya el acto ha causado estado o firme si se han agotado los recursos administrativos que en la actualidad tienen el carácter de opcional, es decir, que no son obligatorios agotarlos según el nuevo texto constitucional.
Ahora bien, vista la petición de está medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, la misma se planteó bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…
...CAPITULO IV...
MEDIDA PRECAUTELATIVA

De conformidad con lo establecido, en el ARTÍCULO 167 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en concordancia con los ARTÍCULOS 585 y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y llenos los extremos taxativamente, señalados en los mismos por innumerables vicios denunciados...es por lo que pido muy respetuosamente se sirva decretar medida provisional, en la cual suspenda los efectos del acto administrativo, emanado del órgano administrativo agrario del DIRECTORIO NACIONAL DE TIERRAS EN SESIÓN Nº 813-17, PUNTO DE CUENTA Nº 1, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2017, EN EXPEDIENTE SIGLAS Y NÚMEROS: ORT/PO/18/14RE/00125/2017, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y de conformidad con el criterio Jurisprudencial y pacifico sostenido por esta Superioridad en sendas sentencias, se decrete la MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, estando llenos los extremos taxativos y concurrentes establecidos ut supra como son el FUMUS BONIS IURIS:

Este requisito se refiere a una posición jurídica que merece tutela a prima facie y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
Este supuesto se encuentra cumplido a cabalidad en el caso planteado, y se evidencia claramente de la narrativa inmersa en el presente recurso de nulidad planteado ante este Tribunal, donde se puede verificar por las violaciones constitucionales y de ley, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y habiéndose violado el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestro representado, aunado a todo esto las violaciones por los falsos supuestos de hecho y de derecho incurridos, en el presente caso por el INTI.
Asimismo, en lo que se refiere a la presunción de buen derecho, la misma se deriva de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente recurso, dirigidos a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados. En lo que respecta al PERICULUM IN MORA: Este requisito es determinable con la verificación del anterior. Se deriva este del hecho que de la ejecución de los actos dictados y ejecutados por la autoridad administrativa, devendrían en la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a nuestro representado, ya que, en el supuesto de considerarse procedentes un procedimiento de tierras ociosas o de uso no conforme y el inicio del procedimiento de tierras, le lesionaría los derechos invocados en el presente escrito recursivo y le ocasionaría una gravamen irreparable a nuestro representado.
Es por lo antes indicado y a los fines de demostrar la presunción del buen derecho, acompañamos GARANTÍAS DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO APROBADO POR EL DIRECTORIO INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN REUNIÓN Nº 349-10 DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2010, ENTREGADO EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012, la cual acompañamos marcada con la letra “D”, a los fines legales consiguientes la mejoras, fomentaciones y bienhechurías, construidas sobre la Finca El Guayabo, tantas veces mencionadas y descrita, según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE 2008, BAJO EL NUMERO CATORCE (14), FOLIOS UNO AL TRES (1 AL 3), PROTOCOLO PRIMERO (1º), TOMO SEXTO (6º), DEL SEGUNDO (2º) TRIMESTRE DEL AÑO 2008, el cual acompañamos en original marcado con la letra “E”, a los fines legales subsiguientes, y su respectiva CADENA TITULATIVA: 1.- Copia Fotostática Certificada, del documento protocolizado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 1993, BAJO EL NUMERO DIECISÉIS (16), FOLIOS UNO AL CUATRO (1 AL 4), PROTOCOLO PRIMERO (1º), TOMO SEGUNDO (2º), CUATRO (4º) TRIMESTRE DEL AÑO 1993, ...2.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, del documento protocolizado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 1992, BAJO EL NÚMERO DOS (02), FOLIOS UNO AL TRES (1 AL 3), PROTOCOLO PRIMERO (1º), TOMO PRIMERO (1º), CUATRO (4º) TRIMESTRE DEL AÑO 1992,...3.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, del documento de compra venta de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA protocolizado por la ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 1993...4.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA de documento de compra venta de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA protocolizado por la ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 1992..., 5.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, del documento de compra venta de JULIO CESAR POLETTI BURGOS a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA protocolizado por la ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE 1993..., 6.- COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, del documento de compra venta de JUAN CARLOS TAMAYO SUAREZ, a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA protocolizado por la ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 1987..., y los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS del concejo municipal del Distrito Turen (hoy día) Alcaldía de Turén…Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2005..., Y COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA, de documento de contrato de Arrendamiento CONSEJO MUNICIPAL DE TURÉN a JULIO CESAR POLETTI BURGOS, protocolizado por ante ... OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 1987... Acto administrativo emanado del órgano administrativo agrario, que el DIRECTORIO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN 813-17 PUNTO DE CUENTA Nº 1, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2017, EN EXPEDIENTE SIGLAS Y NÚMEROS ORT/PO/18/14/RE/00125/2017... INFORME TECNICO, que se encuentra parcialmente transcrito en el acto administrativo que hoy se impugna, de fecha 17-08-2016, documentales contentivas de acreditaciones de derechos de nuestro representado así como actuaciones por ante el INTI, las cuales demuestran lo siguiente: 1.- La Garantía de Permanencia otorgada por el INTI a favor de nuestro representado. 2.- La ocupación legal y legítima, vale decir licita, que ostenta nuestro representado sobre las Tierras como propietario de las Bienhechurías, mediante la Garantía de Permanencia, el Contrato de arrendamiento suscrito por el Municipio Turén y los documentos Protocolizados ante el Registro Inmobiliario correspondiente. 3.- La Productividad de la Tierra. 4.- Las tierras no son propiedad del Inti ni su dominio. 5.- errada aplicación de los requisitos del artículo 35 y sus cuatro numerales de la ley de tierras y desarrollo agrario (PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME). 6.- Errada aplicación de los requisitos del artículo 82 de la ley de tierras y desarrollo agrario (PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS). 7.- Errada aplicación del Acto Administrativo en lo que respecta al de Informe técnico de fecha 17-08-2016, elaborado por el INTI. 8.- No existir ningún tipo de pronunciamiento sobre la tenencia ilegal o ilícita de las tierras. 9.- Admisión de que las tierras se encuentran productivas per capite de la productividad del acto administrativo impugnado. 10.- No haberle solicitado ni requerido en ninguno de los procedimientos a nuestro representado la cadena titulativa de las tierras, lo cual es un deber del órgano agrario.11.- No son tierras propiedad del INTI. 12.- Haber errado el acto administrativo en cuanto al informe técnico de las condiciones actuales de uso de suelos al determinar el porcentaje del lote de terreno.13.- Declaratoria de Tierras ociosas y de uso no conforme e inicio del procedimiento de rescate de tierras, sin cumplir con los presupuestos taxativos de ley. 14.- Al haberle violado a nuestro representado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, tenencia agraria y a la tutela judicial efectiva, actuaciones estas que se reproducen en la presente solicitud de medida cautelar y que se identificaron y se acompañaron al initio.
En armonía con lo antes dicho, existiendo y demostrando así nuestro representado, que en el presente caso su tierra no se encuentra ociosa o de uso no conforme, y cumplen con la función social que es producir alimentos, es por lo que mal puede expresar el INTI lo preferido en el acto administrativo que hoy se impugna, así mismo, con estas documentales se demuestran los hechos alegados y esbozados en el presente escrito, que no son otros que la violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la tenencia agraria y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado.

Ciudadano Juez, es extremo necesario que se suspenda los efectos del acto impugnado, en forma cautelar, toda vez, que de no hacerlo, para el momento en el que se decida el presente recurso seria inútil el intento de restituir la situación jurídica infringida, por cuanto para dicha oportunidad posiblemente, ya se le ha ocasionado un gravamen irreparable y de difícil reparación, a nuestro representado, es decir, un despojo de las tierras por parte de INTI, lo cual conllevaría a la violación a los derechos constitucionales, en donde se insiste en la realización de la ejecución forzosa del acto administrativo objeto de nulidad, por la cantidad de vicios que las mismas contienen, aunado a amenazas de demandas fraudulentas y temerarias por parte de los denunciantes, por ante el órgano jurisdiccional. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, A SU DIGNO CARGO.

Es evidente entonces que para que el órgano jurisdiccional examine el pedimento de suspensión de los efectos del acto administrativo, se deben revisar los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Igualmente, invoca el recurrente el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

El poder cautelar que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas típicas y atípicas proviene de la ley, y estas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño, o una lesión irreparable, a los derechos de las partes, y el juez para decretar medidas preventivas debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus limites en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece el fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según el procesalista italiano Piero Calamandrei se trata de un calculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, pues la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo de la pretensión, porque si tocara éste no sería una medida sino la ejecución de la sentencia, por lo cual quien se presenta solicitando la medida tiene preliminarmente visos de que efectivamente tiene buen derecho.
Bajo esta óptica, es que se debe examinar si el recurrente solicitante de la medida tiene la apariencia de un buen derecho, pues trata de revocar o solicitar al Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras que declaró tierras ociosas o de uso no conforme, lo cual no puede ser examinado en este tipo de sentencias pues tocaría el fondo del asunto y resolvería anticipadamente la pretensión postulada por el recurrente, así como también no puede conocer mediante medidas preventivas atípicas si la revocatoria de la garantía de permanencia socialista agraria, y carta de registro agrario se encuentra conforme o no a derecho, o hay contrariedad del derecho porque se estaría emitiendo opinión sobre el objeto principal que es el recurso de nulidad y las medidas preventivas innominadas deben tener el atributo de prevenir los efectos de la sentencia definitiva, sin satisfacer la pretensión principal, por lo cual no se puede in limini litis revocar ni anular el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.
Por otro lado, por cuanto todavía no han sido presentados los antecedentes administrativos del acto que declaró las tierras ociosas y de uso no conforme no puede este órgano jurisdiccional determinar si hubo violación del procedimiento administrativo o incompetencia absoluta o relativa en cuanto al órgano que dictó el acto administrativo como lo constituye el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que son requisitos del acto administrativo y que si no están conforme a derecho los vicia de nulidad, tampoco se puede determinar con el alegato del recurrente de que el ente regulador de las tierras haya violentado el derecho a la defensa contenida en el Debido Proceso y asimismo no es determinable en prima facie que el ente administrativo haya incurrido en falso supuesto en cuanto a la apreciación de los hechos que concluyeron en la revocatoria de la garantía de permanencia y de registro agrario, y la declaratoria de tierras ociosas y al no existir elementos probatorios concluyentes, no está demostrado este primer requisito. Así se decide.
En relación al periculum in mora, que significa peligro de infructuosidad del fallo conocido también como peligro en la mora, que algunos lo vinculan al retardo procesal por la tramitación del procedimiento que debe cumplirse en este tipo de recursos, que no constituye retardo procesal, pues la Ley establece como Tutela Judicial Efectiva el procedimiento que deben llevar a cabo los órganos jurisdicciones para conocer de las pretensiones incoadas por los justiciables, y que según el procesalista Doctor Rafael Ortiz Ortiz, éste requisito se refiere es a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la Majestad de la Justicia, que es el instrumento fundamental del proceso, así lo desarrolla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de marras, el solicitante de la medida afirma que este requisito esta demostrado por los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, lo cual no es determinable in limini litis en esta incidencia, pues no consta en los autos los antecedentes administrativos correspondientes al mismo, y al no existir éstos no puede examinarse si hubo o no violación de derechos constitucionales al recurrente, por lo tanto, no es cierto en forma preliminar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues existe la presunción de legalidad y legitimidad, que el acto administrativo cumplió con todos los requisitos esenciales para la validez y al estar amparado bajo esta presunción no puede determinarse los vicios denunciados por el recurrente, referidos a la nulidad absoluta y además no se puede examinar, porque las medidas preventivas innominadas están regidas por el principio de la homogeneidad, que significa que la cautela debe es prevenir posibles daños presentes y futuros, pero no puede resolver anticipadamente el derecho sustancial debatido, como es la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictados por el órgano o ente regulador, administrador de la tenencia de la tierra, porque de hacerlo estaría decidiendo sobre el fondo del asunto planteado y las medidas cautelares no tienen esta finalidad y al no tenerlas debe declararse improcedente por no cumplir con este requisito anteriormente analizado. Así se decide.
Por otro lado, al examinarse el contenido del acto administrativo dictado en fecha 27-05-2017, se instó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa a no regularizar, ni ingresar a los ciudadanos Mariano Antonio Suárez, Yisbelis Gregoria Parada Alvarado, María Valentina Vásquez Gómez, Nicolás Ramón Meléndez Ulacio, Juan Bautista Arimus Valderrama, Yhoanny Liseth Suárez Vásquez, Domingo Antonio Arimus, Gedalia Vetzavet García Vásquez, Viviana del Carmen Castillo Hernández, Eliasib Guzmán, Nelo Rivero, Luís Alfredo Rodríguez Perozo, Leonardo Antonio García Vásquez, Nivia Rivero Torres, José Manuel Arimut, Simón Pérez Balderrama y otros, ni a ninguna otra persona natural o jurídica, sobre el lote de terreno denominado “EL GUAYABO”, ubicado en el sector Los Chinos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas treinta y cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos quince metros cuadrados (234 Has con 4.315 M2).
Con esta advertencia que efectuó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), determina que prohibió expresamente que el lote de terreno que fue objeto de rescate, no puede ser invadido por los sujetos denunciantes y al estar advertidos tanto las personas naturales o jurídicas, no hay presunción de peligro de la ejecución del acto administrativo, tanto del ente regulador de las tierras, como de los terceros que denunciaron la ociosidad como también a terceros extraños, lo cual deviene que no existe la probabilidad potencial o peligro que el contenido del fallo que habrá de dictarse quede ilusorio, como tampoco hay la probabilidad de que los sujetos anteriormente mencionados puedan causar daños al recurrente, por otro lado, tampoco tenemos medios probatorios que demuestren que éstos hayan penetrado o pretendan penetrar al predio rustico, que fue objeto del acto administrativo y, al no tener éstos elementos probatorios, este segundo requisito tampoco está demostrado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, referido a la ponderación de intereses, este es un requisito extra en materia de medidas cautelares, aplicables en el contencioso administrativo, según la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa pronunciada el 17-02-2000, sentencia Nº 00155, en la cual se pronunció estableciendo que el Juez representante del órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta éste requisito, en cuanto al efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionada muchas veces ésta ponderación de intereses con el periculum in mora, que se refiere al eminente daño que pueda sufrir la parte recurrente, por la conducta del ente regulador, administrador y distribuidor de la tenencia de la tierra, y que mediante el poder cautelar general el juez está facultado para impedirla, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley, y así lo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia que tiene el juez de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, pero teniendo como carga procesal que el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicio o gravámenes irreparables, y al no estar demostrados los requisitos de procedencia no se pueden decretar estas providencias cautelares innominadas de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto no está demostrado y no hay fundado temor que la persona jurídica que dictó el acto o los terceros pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos del recurrente, y en consecuencia, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 813-17, deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 27-05-2017. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y al haberse examinado los requisitos de procedencia de las cautelas innominadas o atípicas como son fumus boni iuris, el periculum in mora y la ponderación de intereses que consagra la Ley, que no fueron demostrados por el recurrente en el presente caso, debe este Administrador de Justicia garante de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa contenido en el Debido Proceso y el no sacrificio del proceso por formalidades no esenciales desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo peticionada por el recurrente, así como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 813-17, deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 27-05-2017, en expediente siglas y números ORT/PO/18/14/RE/00125/2017, mediante el cual ACORDÓ PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, SEGUNDO: REVOCAR LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, TERCERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, recaído sobre un lote de terreno denominado El Guayabo, ubicado en el sector Los Chinos, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: caserío Los Chinos; SUR: terrenos ocupados por predio El Roble propiedad de José Arias; ESTE: terrenos ocupados por finca San Juan y OESTE: terrenos ocupados por Finca El Samán; constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (234 Has con 4.313 M2), por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, así como la normativa del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (25-04-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:45 p.m. Conste.