REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
EXPEDIENTE
EXPEDIENTE:
Nº RAC-2018-00201.
RECURRENTE:
JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.107.
ABOGADO ASISTENTE:
NORBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536.
RECURRIDO:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de que dicho Organismo Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones en fecha 18-04-2018, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio Nº 162-18, de fecha 04-04-2018, en virtud de la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15-03-2018, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a esta Superioridad para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia.
Corre a los folios 01 al 03, escrito libelar de fecha 09-03-2018, presentado por el ciudadano José Luís Hidalgo Briceño, debidamente asistido por el profesional del derecho Norberto Medina, antes identificados, mediante el cual interpone recurso de abstención o carencia, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que dicho Organismo se pronuncie sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño.
Posteriormente el 09-03-2018, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso, quedando signado bajo el Nº 0323-A-18. Asimismo, el día 15-03-2018, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este Juzgado, quedando firme la misma mediante auto de fecha 04-04-2018 (folios 07 al 10).
Seguidamente, el día 04-04-2018 (folio 11), el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa a este Despacho Judicial mediante oficio Nº 162-18, el cual lo dio por recibido, en fecha 18-04-2018.
Asimismo, el día 24-04-2018 (folio 12), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº RAC-2018-00201.
Antes de decidir sobre la procedencia o no del presente recurso de abstención o carencia, este Tribunal Superior Agrario pasa a resolver lo concerniente a la competencia para conocer o no sobre el mismo, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.107, debidamente asistido por el profesional del derecho NORBERTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536, con ocasión a la omisión del Instituto Nacional de Tierras en hacer pronunciamiento sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño.
Siendo así las cosas, se evidencia que el presente recurso ha sido interpuesto por la omisión y por la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras y se dirige a obtener oportuna y adecuada de ese organismo, sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Lo subrayado por el Tribunal).
En este mismo orden de ideas se puede citar, la disposición final segunda en su único aparte de la Ley que rige la materia agraria, que dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley… (Lo subrayado por el Tribunal).
De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de las acciones y de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de terreno denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, sobre el cual el recurrente solicitó al Órgano Administrador de las Tierras la declaratoria de garantía de permanencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia incoado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, lo siguiente: mediante escrito el ciudadano José Luís Hidalgo Briceño, debidamente asistido por el profesional del derecho Norberto Medina, antes identificados, se dirige a este Tribunal e interpone formal demanda por motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que dicho Organismo se pronuncie sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño; contra la omisión por parte de dicho Órgano, de pronunciarse de forma definitiva sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017,.
En tal sentido, alega que ha tenido posesión pacífica, continua e ininterrumpida por más de 30 años de un predio rustico, que pertenece al Institución Nacional de Tierras (INTI), denominado predio “EL MAMÓN”, ubicado en el sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, cuya extensión y linderos se encuentran señalados anteriormente.
Asimismo, manifestó que acudió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante escrito de fecha 10-11-2017, específicamente al Consultorio Jurídico del Instituto Nacional de Tierras de Guanare Estado Portuguesa, tal y como se desprende del anexo marcado con la letra “B”, cursante al folio 05, solicitando un pronunciamiento para regularizar la situación sobre las tierras que ha venido ocupando y poder así seguir cumpliendo con la función social, agroalimentaria y de beneficio para el colectivo, basándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, expresó que posteriormente presentó otro escrito solicitando pronunciamiento porque una de sus hermanas solicitó que se paralizaré el trámite, argumentado que las tierras que el ciudadano José Luís Hidalgo Briceño, quería regularizar pertenecían a su difunta madre y que eran 10 herederos.
Subsiguientemente, manifestó que el anexo marcado con la letra “C”, de fecha 08-02-2018, el cual cursa al folio (06) y presentado por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Guanare estado Portuguesa, aún cuando la repuesta era de premura, deja bien claro que las tierras pertenecían al organismo antes mencionado y no eran susceptibles a herencia, y que mal podría su hermana sin ningún soporte solicitar la paralización del tramite que estaba peticionando, por cuanto existe un Litis Consorcio Activo, asimismo, que ninguno de sus hermanos firmó tal aseveración.
Sucesivamente, alegó que era el único poseedor de la tierra de la cual solicitó la regularización, tal y como lo existe en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con el fin de que el Órgano Garante se pronunciaré sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario del predio antes descrito.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que dicho Organismo se pronuncie sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño.
Considerando lo anterior, se hace necesario mencionar la decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 767, del 01-07-2005, (caso Agropecuaria Hato Grande, C.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) y ratificada en fecha 23 de mayo de 2012, sentencia Nº 474 (caso Isidro Antonio Rodríguez Hernández y otro contra Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la Entidad Federal estado Miranda), mediante la cual señaló que para la interposición de los recursos por abstención o carencia se deben verificar los siguientes requisitos:
1.- La efectividad y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.
En cuanto a este requisito, el Tribunal observa que corren a los folios 05 y 06 del presente expediente, escritos dirigidos a la administración pública agraria de fechas 10-11-2018 y 07-02-2018, tal y como se desprende de los mismos; sin embargo, este Tribunal observa que en el escrito libelar la parte demandante indicó que los días 10-11-2017 y 08-02-2018, se dirigió al órgano administrador de las tierras, en este sentido, considerando tal afirmación se presume que la fecha en la cual acudió a solicitar respuesta del referido órgano, fueron los días 10-11-2017 y 08-02-2018, con la salvedad de que la fecha ha considerar por este Despacho, a fin de verificar si recibió o no respuesta oportuna por parte de ese Organismo, es la del día 10-11-2017, por constituir la primera vez en que acudió a solicitar respuesta sobre lo peticionado por el interesado, igualmente, se evidencia que acompañó a los autos, específicamente en el folio 04, la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA; en consecuencia, queda satisfecho este requisito.
2.- El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la Administración con respecto a la solicitud planteada.
En cuanto al segundo requisito, es conveniente mencionar que la Ley que rige la materia en su artículo 96, establece que se aplicaran de manera supletoria las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos, así como la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en relación a los procedimientos contemplados en la Ley de Tierras, vale decir, que la administración tenía un lapso para decidir el asunto de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, un lapso de veinte (20) días siguientes a la presentación del escrito de solicitud del interesado y en el caso de contener el referido escrito la omisión o incumplimiento de algún requisito por parte de éste, debía ese Organismo informarle dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de dicha solicitud, en consecuencia, el presente recurso cumple con este requisito por verificarse el transcurso del lapso que tenía la administración para decidir.
3.- Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.
En relación a este requisito, se observa que quien interpone la petición por ante el órgano administrativo agrario es el ciudadano JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.107, siendo éste quien ejerce por ante este Despacho su recurso por abstención o carencia, quedando satisfecho el presente requisito.
4.- El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado.
En cuanto a este requisito, se observa que el presente recurso lo interpone el ciudadano José Luís Hidalgo Briceño, antes identificado, quien demostró ser la persona que actúo en la vía administrativa y es quien interpone el mismo por ante esta instancia, con la debida asistencia jurídica del profesional del derecho Norberto Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.536 y no a través de apoderado judicial alguno, razón por la cual queda satisfecho el presente requisito.
Determinados como han sido los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe previamente desarrollar la finalidad que tienen los Recursos Contenciosos Administrativos de Abstención o Carencia, en tal sentido, los autores Fernández, A. y Naime A. (1997), en su obra Manual de Contencioso Administrativo, indican que en las nuevas clasificaciones de las acciones contencioso administrativas, el doctrinario Brewer Carias, distingue éstas y hace especial énfasis en cuanto al proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración, de la siguiente manera:
El proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración. Tiene lugar cuando hay por parte de la Administración negativa a cumplir determinados actos o a asumir determinada conducta, no a dictar una decisión. El incumplimiento de dicha obligación es el objeto del recurso. Se fundamenta en el numeral 23 del art. 42 y ordinal 1º del art. 182 LOCSJ. Da lugar a lo que se denomina recurso de abstención o carencia. (Pág. 42 y 43). (Lo subrayado por este Tribunal).
Por otra parte, el profesor Araujo Juárez, J. (1996), en la obra Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, en cuanto a la clasificación del contencioso administrativo, plantea que:
1) Contencioso de legalidad…también comprende los recursos contra la ausencia de decisión (abstención o negativa) (recurso por abstención), pues a través de este recurso es posible controlar la legalidad…El recurso por abstención, negativa o carencia, es una vía procesal genérica (autoridades nacionales, estadales, municipales), cuyo objeto no es la nulidad de un acto administrativo (expreso o tácito), sino el de solicitar la protección jurídica ante la omisión del actuar de la Administración…se puede decir que hay establecido un verdadero recurso por abstención cuyas características son las siguientes: Se impugna una conducta omisiva de una autoridad administrativa; se trata de reclamar contra el no hacer o el actuar de la Administración Pública cuando está obligada a ello… (Pag. 324 y 325).
Considerando tales concepciones, se infiere que los recursos de abstención o carencia están orientados a controlar la legalidad, asimismo, su objeto es otorgar al administrado la protección jurídica ante la omisión del actuar de la Administración, por lo tanto este tipo de recurso le permite solicitar ante el órgano jurisdiccional competente el cumplimiento de un acto o la realización de una actuación material o de hecho concreto.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y determinados los requisitos para la interposición del presente recurso de abstención o carencia de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el mismo; este Tribunal, pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1.- Cuando así lo disponga la Ley: en cuanto a esta causal, el Tribunal observa que se demanda mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por no pronunciarse sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño; en consecuencia, lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley y es tutelado por el ordenamiento jurídico.
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente: el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y las disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra la Abstención o Carencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción: en el presente caso se observa que el lapso de caducidad para la interposición de las acciones y recursos contenciosos administrativos agrarios, son de 60 días continuos, como reglas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa agrario, como forma de garantizar al interesado-administrado el conocimiento cierto y previo de las pautas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, observa este Tribunal que el recurrente en su escrito libelar señala: “Es el caso, ciudadano juez, que hice un escrito con la finalidad de que se me diera respuesta a la solicitud, el cual fue presentado el día 10 de noviembre del año 2017, a los fines de obtener respuesta de la solicitud basándome en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; (Lo Subrayado por el Tribunal).
Al respecto, se observa que afirma el demandante en su escrito libelar y del recaudo marcado “B” consignado (folio 05), que el mismo ejerció su derecho a la defensa, presentando al efecto en fecha 10 de Noviembre de 2017, escrito de alegatos por ante el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de obtener respuesta oportuna para regularizar la situación sobre las tierras que ha venido ocupando y poder así seguir cumpliendo con la función social, agroalimentaria y de beneficio para el colectivo, basándose en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de lo anterior se deduce que el recurrente alega que el ente administrativo, no se ha pronunciado con respecto a su solicitud; en cuanto a este alegato se observa tanto del estudio de las actas que conforman la presente causa, como de lo expuesto por el mismo recurrente, que el ente no se pronunció con respecto a su petición de fecha 10 de Noviembre de 2017, por lo tanto, considera esta Superioridad que desde el 11-11-2017 hasta el 08-12-2017, transcurrió el lapso de veinte (20) días siguientes a su presentación para decidir, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y vencido dicho lapso sin obtener respuesta oportuna, se produjo la abstención de la Administración disponiendo el hoy actor de un lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 162 numeral 3º, contados a partir del día 09-12-2017 (con la salvedad de lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que los lapsos dentro del asueto navideño no son computables), para interponer el recurso por abstención o carencia, lapso aplicable en atención a la especialidad de la materia y por ser de orden público la institución; se desprende de los autos, que desde la mencionada fecha 09-12-2017 hasta el día 09 de Marzo de 2018 (fecha de interposición del recurso), transcurrió un lapso de setenta y cuatro (74) días continuos, por lo que queda en evidencia que el presente recurso se encuentra incurso en esta causal de inadmisibilidad, por haberse consumado fatalmente el lapso dentro del cual ha debido interponerse el recurso contencioso de abstención o carencia, y al no haberse hecho en forma tempestiva, resulta inadmisible.
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente: en cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa que el accionante alega ser poseedor por más de treinta (30) años, de forma pacifica, continua e ininterrumpida y por ser quien actúo en la vía administrativa, demuestra la legitimidad, el interés directo y particular para recurrir por ante este órgano jurisdiccional, porque claramente se desprende del hecho mismo que la omisión del ente administrativo al no darle respuesta oportuna sobre la solicitud de declaratoria de garantía de permanencia e inscripción de registro agrario, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos particulares y directos, evidenciándose la cualidad e interés que afirma; en consecuencia, el recurrente cumple con este requisito.
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles: en relación con esta causal y revisado el presente recurso, se observa que el recurrente solicita específicamente que este Despacho Judicial ordene al Instituto Nacional de Tierras con sede en Guanare estado Portuguesa, a que se pronuncie sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño; por lo cual se evidencia que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, no encontrándose incurso en esta causal.
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda: el recurrente demanda mediante recurso contencioso de abstención o carencia del órgano administrativo (01 al 03), acompañando a su recurso la solicitud de inscripción de registro agrario, escritos de alegatos dirigidos al mismo (copias fotostáticas simple y originales), las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda; en consecuencia el presente recurso no se encuentra incurso en esta causal.
7.- Cuando exista un recurso paralelo: por ante este Tribunal no cursa alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso.
8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos: en relación con esta causal y efectuado el examen de las actas procesales que conforman el presente recurso, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y de manera no ofensiva ni irrespetuosa, por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. El recurrente, antes identificado, está actuando en su propio nombre e interés, pues del escrito del recurso no invoca a otros sujetos herederos del causante y al no hacerlo actúa en nombre propio, con lo cual este Tribunal encuentra satisfecho este requisito.
10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida: este Tribunal observa, al solicitar el recurrente que se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pronunciarse sobre el tramite de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia e inscripción del registro agrario del predio antes identificado, se presume que agotó la vía administrativa y por lo tanto que no se encuentre incurso en la presente causal.
11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
En relación a las causales 11 y 12, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia: este Despacho considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Analizadas todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de los recursos contenciosos administrativos de abstención o carencia así como del análisis efectuado a las causales de admisibilidad, se hace necesario traer a colación que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescribe un lapso de sesenta (60) días continuos, con el que cuentan los administrados para ejercer la acción correspondiente contra cualquier abstención, negativa, carencia u omisión del órgano administrativo agrario que afecten sus derechos e intereses legítimos particulares y directos; en consecuencia, lo pertinente en este caso es declarar INADMISIBLE el presente recurso por haber operado la caducidad de la pretensión por no haberla interpuesto dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 162 numeral 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS HIDALGO BRICEÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho NORBERTO MEDINA, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por no pronunciarse sobre la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción del Registro Agrario Nº SIRA – 1421004665, Expediente 18/1209/DGP/2017/1421004664, de fecha 22-08-2017, sobre el predio denominado “EL MAMÓN”, sector Fanfurria, municipio San Genaro de Boconoito, parroquia Antolín Tovar del estado Portuguesa, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2), cuyos linderos son: Norte: vía Sun Sun; Sur: sector el Palmar; Este: terrenos ocupados por Dilcia Hernández Briceño y Oeste: terrenos ocupados por José Briceño; por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad, específicamente en el numeral 3º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la caducidad de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (27-04-2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.