REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2018-00193.

RECURRENTE:
Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 27-A, expediente Nº 411-1753, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, cuya última reforma consta en asiento de fecha seis (06) de octubre de 2011 bajo el Nº 38 Tomo 34-A; debidamente representada por el profesional del derecho ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268.

RECURRIDO: AUTO DE FECHA 28/02/2018, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Marzo de 2018, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 14), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A”, anteriormente identificados; contra el auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2018, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación, contra el auto decisorio de fecha 15-02-2018.
Ahora bien, en fecha 13-03-2018 (folio 15) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para la consignación de los recaudos y vencido los mismo se procurará a resolver el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 16-03-2018 (folio 17), mediante diligencia compareció el profesional del derecho Andrés Coromoto Jiménez, en su condición de representante judicial de la de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E. C.A”, anteriormente identificados; consignado legajo de documentos en copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 18 al 86, consistentes en: libelo de la demanda, escrito de contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas, auto del Tribunal A quo de fecha 15-02-2018, mediante el cual admitió e inadmitió las pruebas documentales de la parte demandante Agropecuaria Mis Viejos J.E., C.A; diligencia de fecha 19-02-2018, relacionada con la apelación ejercida contra el auto de fecha 15-02-2018; auto de fecha 28-02-2018, dictado por Tribunal A quo, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 19-02-2018, contra el auto de fecha 15-02-2018 y auto de fecha 12-03-2018 referente a solicitud de copias.
Posteriormente, el día 21-03-2018 (folios 88 al 91), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvenida Jesuphe Ramón Torrealba, consignado documentales tales como: copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado ciudadano Jesuphe Ramón Torrealba al referido abogado.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante diligencia de fecha 19-02-2018, que apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 15-02-2018, en los siguientes términos:
…Omissis…
… Visto el auto dictado por este tribunal el día jueves 15 de febrero de 201, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas de esta parte demandante Agropecuaria MIS VIEJOS J.E, C.A.,...toda vez que consideramos que el misma, al no haberse admitido algunas de las documentales promovidas, vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada, como lo es el de comprobar la validez de las documentales promovidas al momento de introducir la demanda que dio origen a este proceso así como las promovidas oportunamente de conformidad a las normas correspondientes y establecidas, tanto en la Ley de Tierras y desarrollo agrario, así como en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, APELAMOS en forma formal y expresa del referido auto de admisión de pruebas de la parte demandante AGROPECUARIA MIS Viejos J.E., C.A, identificada en autos…

Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto decisorio en fecha 28-02-2018, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandante, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
… En el presente caso, este Juzgado, en fecha quince (15) de febrero del año en curso, inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70), del presente expediente, declaró inadmisibles las pruebas que no fueron promovidas en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al respecto, este Tribunal luego de una revisión en detalle de la actuación procesal que compone la presente causa, observa que el auto recurrido, es un pronunciamiento interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente... Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose en forma expresa su carácter inapelable...En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado, Andrés Coromoto Jiménez García, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal Niega la Admisión de la Apelación realizada. Así se decide. Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ...Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado, Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.268, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso sub iúdice se trata de un recurso de hecho interpuesto por la parte demandante – reconvenida Agropecuaria Mis Viejos J.E., C.A., por intermedio de de su apoderado judicial Andrés Coromoto Jiménez García, contra el auto de sustanciación dictado por el Tribunal A quo, en fecha 28-02-2018, en el cual negó el recurso ordinario de apelación de fecha 19-02-2018, que se había ejercido contra la inadmisión de pruebas dictado el 15-02-2018, el fundamento de esa negativa que aplicó el Tribunal es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. Esta norma adjetiva fue concatenada con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

El Tribunal A quo señala que la decisión interlocutoria sobre la cual se recurrió, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente y por esos motivos niega la admisión de la apelación. Sin embargo, la parte actora – reconvenida, recurre de hecho por ante este Tribunal de Alzada y en el escrito expone una serie de razonamientos en referencia a que los medios de prueba que fueron negadas su admisión, fueron promovidas en copias fotostáticas junto al libelo de la demanda y posteriormente las promovió en copias fotostáticas certificadas con la contestación a la reconvención, así con el escrito de promoción de pruebas, el día 19-02-2018, siendo el segundo día de despacho siguiente al dictamen del referido auto, ejerció el recurso de apelación contra el auto que negaba la apelación.
También aduce el recurrente, que ese auto de inadmisión de las pruebas es un auto decisorio, porque el auto que lo niega no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, y que la regla general para la sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, como en el caso que nos ocupa, que se trata de la negativa de escuchar la apelación, sobre la admisión de unas pruebas y que el procedimiento agrario, en principio, no son objeto de apelación en el procedimiento oral, conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley que rige la materia agraria, apelables son todas aquellas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos, o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación, y que la Sala de Casación Civil se pronunció en fecha 03-11-1999, la cual fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant “El Que Bien, C.A. ”, contra José Carlos Cortes Cruz, donde se pronunció:
..Omissis…
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En este orden de ideas, es importante destacar que el conocimiento del Tribunal de la Alzada en cuanto al pronunciamiento sólo va examinar si la negativa de la admisión de un o unos medios probatorios, produce o no gravamen irreparable, con la decisión que niegue la prueba, pues el recurso de hecho en nuestro sistema procesal se postula cuando el órgano o tribunal de la causa, pronuncia una interlocutoria simple o un auto decisorio que puede causar definitiva, y cuando se niega la prueba la parte afectada puede recurrir ante el Tribunal Superior para que examine si la decisión tenía o no recurso ordinario de apelación, y si éste debió ser oído en ambos efectos para el caso que produzca ejecutoria o debía ser oído en un solo efecto.
Lo que significa que este órgano jurisdiccional no va entrar a conocer ni apreciar los medios probatorios que no fueron admitidos, pues estos serán examinados para el momento en que el órgano jurisdiccional admita o no el recurso de hecho o de queja por denegación, que es una garantía procesal del recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la clasificación de las sentencias de acuerdo a la posición que ocupa ésta en el proceso, tenemos sentencias definitivas y sentencias interlocutorias, estas últimas podemos definirlas como aquellas que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales tales como son las cuestiones previas, oposición de terceros, perención de la instancia y la negativa o admisión de un medio probatorio, porque también hay interlocutorias denominadas simples que no extinguen el proceso y resuelven peticiones de las partes, como por ejemplo la negativa de la publicación de los edictos, para llamar a los terceros o herederos desconocidos del causante, pero también hay sentencias interlocutorias que no están sujetas apelación que son revocables por contrario imperio, llamado auto de mera sustanciación que están contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su único aparte establece como regla general que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral no tiene recurso ordinario de apelación, sin embargo, esta regla no es absoluta pues como hemos apuntado existen sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio y hay otras que producen gravamen irreparable, lo importante es que los recursos ordinarios y extraordinarios son garantías de carácter Constitucional procesal, así lo establece el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte in fine establece: …toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.; y al tener esta cualidad permite el ejercicio de los recursos contra los fallos que le causen perjuicio o gravamen irreparable.
En este sentido, del contenido del artículo parcialmente transcrito, se desprende clara y fehacientemente que en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional se otorga a la parte afectada por la decisión dictada, impugnarla mediante el recurso ordinario de apelación, y para el caso que se haya agotado éste, se ejercerán los recursos extraordinarios como lo es el de casación, y para el caso que haya quedado firme la decisión todavía es atacable mediante el mecanismo de la revisión constitucional de sentencia, el cual está establecido en el artículo 336 Constitucional y en el artículo 25 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La disyuntiva se presenta es en determinar cuando una sentencia interlocutoria produce gravamen irreparable, en este caso la doctrina más autorizada ha venido sosteniendo que es cuando la resolución del Tribunal le ponga fin a la controversia o en aquellos casos que el juez niega la reposición de la causa por vicios en la citación, o reponga la causa por falta de notificación del Procurador General de la República, o en aquellos casos donde hay negativa de la admisión de un medio probatorio, que pudiera enervar la pretensión del actor o del demandado, en estos casos se permite recurrir contra ese fallo porque le causa un perjuicio al recurrente, también existen otros casos en que la ley y la jurisprudencia otorga ese recurso como son los casos de la negativa o la admisión de la reconvención o del llamamiento forzoso de terceros porque ponen fin a esa controversia y el gravamen no podrá ser reparado en la sentencia definitiva.
En consecuencia, por cuanto el recurso de hecho se ha ejercido en contra de un auto de sustanciación dictado por el Tribunal A quo el 28-02-2018, en el cual la parte demandante había promovido medios probatorios y el Tribunal de la causa los inadmitió, y la parte afectada apeló en contra de esa negativa de admitir los medios probatorios propuestos, ejerciendo el recurso ordinario de apelación contra ese auto de sustanciación el cual fue negado, y al ser negado la ley le otorga a las partes el medio de impugnación conocido como el recurso de hecho, que es aquel que puede interponerse ante el Tribunal de la Alzada, para que examine si la negativa de no oír el recurso ordinario de apelación está fundamentada en derecho o todo lo contrario es contraria a derecho, y en el caso de marras al haberse examinado los motivos por los cuales la ley y la jurisprudencia han venido permitiendo y aceptando el ejercicio de recurrir contra fallos interlocutorios siempre y cuando estos produzcan gravamen irreparable a la parte que ejerce el recurso, no queda la menor duda que la negativa de oír el recurso ordinario de apelación causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que este Tribunal de Alzada ordena al Juzgado de la causa oír el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, el cual fue ejercido en fecha 19-02-2018, contra el auto de sustanciación de fecha 15-02-2018, quedando revocado el auto de fecha 28-02-2018. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.268, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MIS VIEJOS J.E., C.A”, antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, oír el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, el cual fue ejercido en fecha 19-02-2018, contra el auto de sustanciación de fecha 15-02-2018, quedando revocado el auto de fecha 28-02-2018.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Cuatro días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (04-04-2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Alba Marina Hurtado Linares.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.