Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana SABINA MARGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.008.161, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.977, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Folios del 64 al 65, Protocolo 1º, Tomo 23, Trimestre 4º del Inmueble Matriculado con el Nº 18-04-01 y correspondiente al Libro Real del año 2008, de fecha 30 de diciembre del año 2008, ubicada en el Barrio San Antonio, Calle1, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2) Documento de Propiedad.
3) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.

Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MARIO LINARES MARQUEZ y GREGORIO AZUAJE SOTO, venezolanos, mayores de edad, ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.938.180, y V-9.153.039 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana SABINA MARGUEZ, igualmente saben y les consta que de las bienhechurías descritas en la solicitud, las ha construido a sus propias expensas de manera pública, continua e ininterrumpida y con dinero de su propio peculio personal, que tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que tiene dieciocho (18) años ocupando la parcela de terreno descrita en la solicitud de forma pública, pacifica, ininterrumpida y en la misma construyo las antes mencionadas bienhechurías y todo les consta porque la conocen desde varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana SABINA MARGUEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Propio, según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Folios del 64 al 65, Protocolo 1º, Tomo 23, Trimestre 4º, Inmueble Matriculado con el Nº 18-04-01 y correspondiente al Libro Real del año 2008, de fecha 30 de diciembre año 2008, con una área total de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (123,12M2), donde se encuentra unas bienhechurías consistente en: una casa de bloque, con dos (02) habitaciones con sus respectivos baños con techo de platabanda, techo de zinc, piso de cemento, una (01) sala de recibo, una (01) cocina, un (01) lavadero con plata banda, puertas y ventanas de hierro, cercada con bloques y rejas de hierro. Toda la construcción, tiene instalaciones sanitarias tanto de aguas blancas como de aguas servidas, instalación eléctrica. Ubicada en el Barrio San Antonio Calle 1, Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Elizabeth León con (14,40 ML). SUR: Solar y casa de Anselmo Azuaje con (14,40 ML). ESTE: Calle 1 con (8,20 ML). OESTE: Solar y casa de Romelia León (8,90ML). Con un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Es Justicia, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º


La Jueza Suplente Especial,

Abg. Jakelin Urquiola Medina.



La Secretaria,

Abg. Mayuly Martínez.


Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante diez (10) folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 10.290-18 del libro de solicitud. Conste.





Solicitud 10.290.-
JUM/Mp.-