Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 16 de Abril del 2018, recibió solicitud de Nulidad de Venta según el escrito libelar que antecede a la presente decisión, incoada por la abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, en su condición de heredera y Apoderada de la Sucesión Sanmiguel Quiñones.
Alega la parte solicitante que la Gobernación del Estado Barinas según contrato 58 de fecha 08/11/1961, le adjudicó a su difunta madre ciudadana JOSEFA QUIÑONES DE SANMIGUEL, un inmueble ubicado en la Urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, marcada con el Nº 8, Manzana “D”, construida sobre una parcela de terreno municipal, pero que cursa por ante el Juzgado del Distrito Guanare, en las páginas 13 y 14 bajo el Nº 447 del libro de presentaciones de poderes llevados por ese juzgado bajo el año 1965, un asiento que copiado a la letra dice Nª 417 Documento presentado para su reconocimiento por Josefa Quiñones de Sanmiguel, en la cual vende al señor Giovanni Caliva, y solicita se declare la inexistencia de la Nulidad de esa Venta.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisión de la presente pretensión procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se percata que la Apoderada Judicial de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, introduce la presente causa como una solicitud, o sea, como jurisdicción voluntaria, y solicita la Inexistencia de la Nulidad de la Venta de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Estado Barinas, que pertenece a la Sucesión supra indicada, exponiendo diversos argumentos que se presentan confusos para esta Juzgadora, por cuanto en nuestra Ley Adjetiva vigente se encuentra regulada la jurisdicción voluntaria en el Título VI Capítulos I y II, Artículos del 929 al 939, y en esta normativa legal no existe la Nulidad de Venta de un Contrato de Compra Venta de un inmueble como para ser tramitada por este Despacho Judicial como jurisdicción voluntaria, ya que este tipo de contrato se ataca con una acción de nulidad por cuanto el mismo es un contrato.
En el mismo orden de ideas, también se constata que el inmueble está ubicado en la Urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, marcada con el Nº 8, Manzana “D”, de la ciudad de Barinas, con respecto a la competencia este Tribunal considera que la misma se concentra en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda.
Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia, la cual tiene su fuente en la Ley, la cual puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Por otro lado la competencia desde el punto de vista de orden público es absoluta o inderogable por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
En este sentido, el artículo 47 eiusdem preceptúa:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De las normas anteriormente citadas se desprende que la competencia territorial puede ser derogada por las partes según el territorio que se haya elegido como domicilio, pero en algunos casos se encuentra delimitada por la ley, tal como lo estipula el artículo 47.
Así las cosas, se observa que la solicitante en su escrito libelar indico que el inmueble objeto de la presente solicitud es un inmueble está ubicado en la Urbanización Obrera Rodríguez Domínguez, marcada con el Nº 8, Manzana “D”, de la ciudad de Barinas, al respecto a este escenario, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
En base a lo anterior este Tribunal observa que la competencia territorial para conocer la presente causa, es el un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con las normas anteriormente citadas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud incoada por la abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, en su condición de heredera y Apoderada de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente solicitud al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Laumary Garrido.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:30 a.m.
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