Vista la comparecencia de la Abogada Beatriz Urriola, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se declare como desierto el acto de contestación de la demanda, por lo cual este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones y consideraciones:
En primer lugar, de la revisión exhaustiva de la presente causa, se constata que desde la fecha de la remisión del expediente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que fue recibido en el Tribunal de Alzada transcurrieron cincuenta y dos (52) días, ya que el mismo fue remitido por la Sala en fecha 16/11/2017 (folio 142), y no fue hasta el 08/01/2018, que fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, considerando esta juzgadora que en este lapso en particular se debe tener como paralizada la causa, en razón que no existir normativa alguna que ordenara la detención del procedimiento, y como consecuencia de dicha paralización y desvinculación del íter procesal podría existir una perdida en estadía de derecho.
En este mismo orden de ideas, sobre la diferenciación entre Paralización y Suspensión de la causa, la Sala Constitucional en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”.
En abundancia, se observa el criterio establecido por esa misma Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
De los criterios jurisprudenciales y normativa legal antes citados, se puede concluir que cuando exista una paralización de la causa, el Juez como director del proceso, debe fijar un término para la reanudación de la misma, y tomando en consideración que efectivamente transcurrió un lapso de cincuenta y dos (52) días, producto de la remisión del expediente desde la ciudad de Caracas Distrito Capital, hasta esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sumado a las Vacaciones Judiciales Decembrinas, razón por la cual considera este Tribunal, que se debe tomar en cuenta tales circunstancias, y tener por paralizada la causa por interrupción del íter procesal, por la cual se debe ordenar notificar a las partes de la reanudación de la causa en el siguiente estadio procesal (tramitación de las demás cuestiones previas) a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, a fin de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, cuya etapa corresponde a la tramitación de las demás cuestiones previas opuestas, ya que la defensora judicial designada en su escrito de contestación, opuso conjuntamente las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 ejusdem, siendo en criterio reiterado de la jurisprudencia que conforme a los dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que una vez sean opuestas las cuestiones previas en forma acumulativa las cuestiones previas del artículo 346 ejusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente, sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, y que el Juez le está vedado pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la jurisdicción (Sentencia SPA, 05/08/1993, Exp. Nº 9.278).
Este Juzgado en su oportunidad legal procedió a tramitar la cuestión previa del ordinal 1º en cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal, y la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 06/04/2016, siendo impugnada a través del Recurso de Regulación de Jurisdicción, el cual fue decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2017, declarando sin lugar el recurso de Regulación de jurisdicción confirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de Desalojo, razón por la cual se ordena tramitar las demás cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la defensora judicial del demandado, abriéndose el lapso establecido en el artículo 866 numerales 2 y 3 ejusdem, y el mismo comenzará a computarse el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la reanudación de la causa. Así se decide.-
En segundo lugar, a los folios 95 al 105 la defensora judicial designada a la parte demandada Abogada JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO, consignó escrito en el lapso establecido para que tenga lugar la contestación de la demanda, mediante el cual opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 866 ordinales 1º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, asimismo expresa que no hace referencia a la contestación al fondo de la demanda por tratarse lo alegado de un asunto que afecta al orden público procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Analizando el precepto anterior se deduce que a diferencia que el juicio ordinario, en este juicio oral, que es un procedimiento especial por naturaleza, las cuestiones previas se deben oponer conjuntamente con la contestación de la demanda, así como pueden oponerse otras defensas de fondo, y otras incidencias como la reconvención y tercerías.
En el caso de marras, la defensora judicial designada no dio contestación a la demanda sino que se limitó solo a oponer cuestiones previas deduciendo o dando por hecho que el criterio del Tribunal de Alzada o el Tribunal Supremo de Justicia tendría el mismo criterio al respecto en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal; si la defensora no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 constitucional, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda interpuesta, el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, dejando en desamparo los derechos del demandado FARIS EL AFLAK, pues con dicha omisión le lesionó el derecho a la defensa de su representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual como es obvio es de orden público, lo cual obliga a esta juzgadora de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a fin de que el demandado ciudadano FARIS EL AFLAK proceda a dar contestación a la demanda que debió hacerse en forma conjunta con la oposición de las cuestiones previas en el lapso legal establecido para tales actos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, y en virtud de las anteriores observaciones y consideraciones y de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena notificar a las partes de la reanudación de la causa en el siguiente estadio procesal (tramitación de las demás cuestiones previas) a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, a fin de reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, cuya etapa corresponde a la tramitación de las demás cuestiones previas opuestas.
SEGUNDO: Se ordena tramitar las demás cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la defensora judicial del demandado, abriéndose el lapso establecido en el artículo 866 numerales 2 y 3 ejusdem, y el mismo comenzará a computarse el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de la reanudación de la causa.
TERCERO: Se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de las partes para la reanudación de la causa, a fin de que el demandado ciudadano FARIS EL AFLAK proceda a dar contestación a la demanda que debió hacerse en forma conjunta con la oposición de las cuestiones previas en el lapso legal establecido para tales actos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (03/04/2.018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria,
Abg. Mayuly Martínez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,
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