LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.132-18

SOLICITANTES: MARÍA MILAGROS ROJAS GARCIA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.102.794 y 15.906.115, respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DAGNE SOFIA MASCAREÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.713, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: MARÍA MILAGROS ROJAS GARCIA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.102.794 y 15.906.115, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados judicialmente por la abogada DAGNE SOFIA MASCAREÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.713, según consta en poder especial amplio y suficiente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 42, Tomo 46, Folios 137 al 139, de fecha 17-02-2017, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce (21-03-2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que sean objeto de partición o liquidación y que no procrearon descendencia.

En fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 14 al 15.

En fecha 15-03-2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 16 al 17.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 42, Tomo 46, Folios 137 al 139, de fecha 17-02-2017, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: MARÍA MILAGROS ROJAS GARCIA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ VILLAROEL, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 63, correspondiente a los ciudadanos: MARÍA MILAGROS ROJAS GARCIA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ VILLAROEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce (21-03-2012), por ante el referido organismo público.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARÍA MILAGROS ROJAS GARCIA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ VILLAROEL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: MARÍA MILAGROS ROJAS GARCIA y ERICK EDUARDO RODRIGUEZ VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.102.794 y 15.906.115, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce (21-03-2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.


La Secretaria Temporal,


Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria temp.
Exp. 4.132-18
Manuel Arabia.-