LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 4.155-18

SOLICITANTES: ENDER JOSE CARRUYO GOTERA y GREIKA PAOLA VALDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.834.519 y 26.882.619, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JESSICA LISMAR SILVA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.023, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21-03-2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ENDER JOSE CARRUYO GOTERA y GREIKA PAOLA VALDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.834.519 y 26.882.619, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jessica Lismar Silva Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.023, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 respectivamente, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 Nº 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en concordancia con la Sentencia Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en el Registro Civil y Ciudadanía del Centro Poblado de la Parroquia Villa Rosa Municipio Sucre, del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Caserío San Rafael, casa s/n Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare; donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero de dos mil diecisiete, y que desde ese tiempo han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, el primero de ellos (Ender José Carruyo Gotera) vive en la Urbanización San Francisco calle 3, entre avenida 2 y Avenida la cancha, casa Nº 87-B de Guanare, Municipio Guanare y la segunda (Greika Paola Valdez Terán) vive en el caserío San Rafael casa s/n, Parroquia San José de La Montaña del Municipio Guanare; manifestaron no haber fomentado bienes de fortunas que liquidar ni repartir y que no procrearon hijos.

En fecha 22-03-2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 07 al 08.

En fecha 13-04-2.018, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia. Folios 09 al 10.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Efectuada la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Villa Rosa del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Matrimonios, Acta Nº 07, de fecha 14-10-2.011, de los ciudadanos: Ender José Carruyo Gotera y Greika Paola Valdez Terán; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha (14-10-2.011), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Villa Rosa, del Estado Portuguesa. Así se establece.

2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Ender José Carruyo Gotera y Greika Paola Valdez Terán que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Ender José Carruyo Gotera y Greika Paola Valdez Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.834.519 y 26.882.619, respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de Octubre de dos mil once (14-10-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Villa Rosa del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.

TERCERO: A efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Villa Rosa, del estado Portuguesa, y otra al Registrador Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Suplente,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.

La Secretaria Temporal,


Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria Temp.,
Exp Nº 4.155-18.-
jq