LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.144-18

SOLICITANTES: BENITA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS y ANTONIO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.014.486 y 15.149.499, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO PARGAS GRISMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.341, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: BENITA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS y ANTONIO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.014.486 y 15.149.499, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO PARGAS GRISMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.341, de este domicilio. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de enero de dos mil uno (22-01-2001), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el caserío San José de la Montaña, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que sean objeto de partición o liquidación y que no procrearon descendencia, que actualmente viven separados de hecho desde el veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2003), sin que haya mediado reconciliación alguna, estableciendo domicilios distintos.

En fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 08 al 09.

En fecha 05-04-2018, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 10 al 11.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- .- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 6, correspondiente a los ciudadanos: BENITA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS y ANTONIO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de enero de dos mil uno (22-01-2001), por ante el referido organismo público.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: BENITA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS y ANTONIO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: BENITA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS y ANTONIO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:



PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: BENITA DEL CARMEN PÉREZ CASTELLANOS y ANTONIO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.014.486 y 15.149.499, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de enero de dos mil uno (22-01-2001), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Suplente,



Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.



La Secretaria Temporal,


Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria temp.
Exp. 4.144-18
Manuel Arabia.-