REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 17Abril de 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITUD Nº 01037-18
SOLICITANTE: CAMACHO ORTEGA ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.395, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 190.590
DE CUJUS: ANTONIA MARIA ORTEGA CARRERO
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano CAMACHO ORTEGA ANTONIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.395, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 190.590, mediante la cual solicita se le declare a él como a los ciudadanos Hernán Gregorio Camacho Ortega Marisela Del Carmen Camacho Ortega Y Milagro Del Carmen Pimentel De Barrio, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante ANTONIA MARIA ORTEGA CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.215.025 y quien falleció ab intestato, el día 05 de Enero del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto Agudo de Miocardio Fulminante , según Certificado de Defunción Nº 3029557 de fecha 06 de Enero del año 2017. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Copias certificadas de Actas de Nacimientos y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 14 de Diciembre de 2017, se le dio entrada bajo el número Nº 01037-18 y admitida se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 12 de Marzo de 2018, el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 190.590, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” de la publicación del edicto. En fecha 04 de Abril de 2018, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 09 de Abril de 2018, se declaro desierto el acto por incomparecencia del testigo, en fecha 11 Abril el ciudadano Camacho Ortega Antonio Ramón, debidamente asistido por el abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, confirió Poder Pud Acta al abogado asistente. En fecha 11 de Abril de 2018, el abogado Henry José Rivas Benítez, en su carácter de apoderado, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos. En fecha 12 Abril, se acordó lo solicitado para el tercer día de despacho. En fecha 17 de Abril de 2018, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ESTENDER JOSE ARIAS GARCIA y YNGRIS YANETH VIVAS SUAREZ, debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanas ANTONIO RAMON CAMACHO ORTEGA,HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA, MARISELA DEL CARMEN CAMACHO ORTEGA Y MILAGRO DEL CARMEN PIMENTEL DE BARRIO, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos ANTONIO RAMON CAMACHO ORTEGA,HERNAN GREGORIO CAMACHO ORTEGA, MARISELA DEL CARMEN CAMACHO ORTEGA Y MILAGRO DEL CARMEN PIMENTEL DE BARRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405395, V- 9.405.414, V-12.009.300 y V-8.057546 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus caracteres de hijos de la causante ANTONIA MARIA ORTEGA CARRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.215025 y quien falleció ab intestato, el día 06 de abril del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, según Certificado de Defunción Nº 403 de fecha 05 de Enero del año 2017. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta Suplente de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz Mendoza
La Secretaria Temporal,

Abg. Angy Valera
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 22 folios útiles.

Conste,




Sol. Nº 01037-18