REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 27 de Abril de 2018
Años: 208° y 159°
SOLICITUD Nº 00857-17
SOLICITANTE LEIDY NOHEMI BRACHO CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.145.216.
ABOGADO ASISTENTE PEDRO JOSE PARRA CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992.
MOTIVO UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. CAUSANTE FERNANDO ANTONIO BRACHO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).
Vista la presente Solicitud de Únicos Universales Herederos, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 02 de Marzo 2017, mediante la cual la ciudadana LEIDY NOHEMI BRACHO CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.145.216, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE PARRA CORDERO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, solicita: se le sea declarada a ella y a los ciudadanos XIOLY NOHEMI BRACHO CHAVIER, YELI YAQUELIN BRACHO CHAVIER, RENY RAFAEL BRACHO CHAVIER, SONIX JOEL BRACHO CHAVIER Y FERNANDO JOSE BRACHO CHAVIER, mayores de edad, venezolanos, solteros de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números Nº V-25.161.593, V-25.606.525, V-20.273.963, V-20.387.078 y V-24.427.896, como Únicos Universales Herederos del ciudadano FERNANDO ANTONIO BRACHO, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula Nº 7.516.991, falleció AB-INTESTATO, el día 16 de Noviembre del año 2015, a causa de Shock Cardiogenico Insuficiencia Cardiaca Crónica, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, según se desprende de la copia certificada consignada con la letra “A”. Acompañando a la solicitud, copia certificada del Acta de Defunción Nº 1240, de fecha 18 de Noviembre del año 2015, partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad. Dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 00857-17.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se le dio admitió y se libro del edicto respectivo.
En fecha 04 de Agosto de 2017, compareció el abogado PEDRO JOSE PARRA, plenamente identificado en autos, y retiro el edicto, el Tribunal así lo hizo constar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta norma constitucional establece, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, que se le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
“…Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar...”.
Ahora bien, transcrita la norma constitucional y la jurisprudencia patria, en el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 07 de Agosto 2017, oportunidad en la cual el abogado PEDRO JOSE PARRA, plenamente identificado en autos, retiro el edicto para su debida publicación en el periódico el Regional, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a su consignación, demostrando su descuido e indiferencia en la tramitación de la presente solicitud, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo de Ocho (8) meses y veintidós (22) DIAS, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal, lo que revela que perdió el interés en que se le administre justicia, conllevando a este tribunal declararle el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, la cual se encuentra paralizada, lo que indica que esa inactividad traiga como consecuencia declarar el abonado y extinción de la solicitud por perdida del interés Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana LEIDY NOHEMI BRACHO CHAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.145.216, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.992, en la cual solicitaba se le sea declara a ella y a los ciudadanos XIOLY NOHEMI BRACHO CHAVIER, YELI YAQUELIN BRACHO CHAVIER, RENY RAFAEL BRACHO, SONIX JOEL BRACHO CHAVIER Y FERNANDO JOSE BRACHO CHAVIER, mayores de edad, venezolanos, solteros de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números Nº V-25.161.593, V-25.606.525, V-20.273.963, V-20.387.078 y V-24.427.896, Únicos Universales Herederos del ciudadano FERNANDO ANTONIO BRACHO,. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintisiete días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (27/04/2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste
|