REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, dieciséis (16) de abril del año 2018.

Exp. Nº 1527-17
PARTE DEMANDANTE: NAIS NORELIS HURTADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.828, domiciliada en San Nicolás detrás de la casa de los abuelos , Transversal 3 con 1 de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.003.204, domiciliado en San Nicolás , calle 2 a dos casa del señor Jorge González, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha diez (10) de Octubre del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante este Tribunal en atención a lo establecido en el articulo 365 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a tomar petición que fuere formulada, por la ciudadana NAIS NORELIS HURTADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.828, domiciliada en San Nicolás detrás de la casa de los abuelos , Transversal 3 con 1 de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de tres niños de 01, 04, y 07 , años de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.003.204, domiciliado en San Nicolás , calle 2 a dos casa del señor Jorge González, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre de sus hijos no la ayuda con los gastos y es justo que ambos padres colaboren con la manutención de sus hijos por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, útiles escolares y uniformes, gastos médicos, medicinas, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en caso de presentarse alguna dolencia en los niños a que colabore con la mitad de dichos gastos.
En fecha dieciséis de octubre año 2017, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.003.204, domiciliado en San Nicolás , calle 2 a dos casa del señor Jorge González, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa para lo cual se libró boleta de citación y notificación de la parte demandante y se libro notificación al Fiscal Cuarto, citación y notificaciones que rielan a los folios 14 al 17 del presente expediente.
En fecha veintidós (22)) de febrero del año 2018, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, Así mismo se deja constancia este tribunal que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales . Así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 32, Folio 02, de fecha 02 de octubre del año 2016, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 02, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, plenamente identificado en autos , y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº161, Folio 161, de fecha 26/05/2015, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual riela al folio 03, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, plenamente identificado en autos , y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


3.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 81, Folio 79 de 4 Folios, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, la cual riela al folio 04, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, plenamente identificado en autos , y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

4- Constancia de Estudio de fecha 17/10/2017 , emitida por la Directora del C.D.E.IB “ San Nicolás” del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa donde hace constar que la niña de 4 años de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra estudiando primer nivel de educación inicial en esta Institución, Documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide

5- Constancia de Estudio de fecha 17/10/2017 , emitida por la Directora de la Escuela Bolivariana “ Regina Alvarado de Pérez” del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa donde hace constar que la niña de 07 años de edad (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra estudiando segundo grado en esta Institución, Documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.003.204, domiciliado en San Nicolás, calle 2 a dos casa del señor Jorge González, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera en el proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.


Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 22/02/2018, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por la parte actora, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión de la parte actora, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana NAIS NORELIS HURTADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.828, domiciliada en San Nicolás detrás de la casa de los abuelos , Transversal 3 con 1 de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, , expreso que el padre tenía que colaborar en la manutención de sus hijos y por cuanto el demandado no se presento al acto conciliatorio, éste no desvirtúo lo alegado, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y para los gastos en el mes de septiembre relacionados con útiles y uniformes escolares deberá aportar el Cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados para los niños y que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NAIS NORELIS HURTADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.567.828, domiciliada en San Nicolás detrás de la casa de los abuelos , Transversal 3 con 1 de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.003.204, domiciliado en San Nicolás, calle 2 a dos casa del señor Jorge González, parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa , parte demandada en el presente juicio.
1- Se fija la obligación de manutención en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales para cubrir los gastos de manutención, para los gastos en el mes de septiembre relacionados con útiles y uniformes escolares deberá aportar el Cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos y en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
Notifíquese a las parte de la presente decisión por cuanto la misma salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:00 de la tarde. Conste,

Exp 1527-17