Se inició el presente procedimiento por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día Trece (13) Enero del Dos Mil Dieciséis (2016), cuando los ciudadanos Keinth Ali Guerrero Asuaje y Saimary Andreina Duque Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.415.505 y 24.455.394, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yonny Barrios Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.566, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016), por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018), el accionante ciudadano Keinth Ali Guerrero Asuaje, asistido del abogado José Miguel Garcia Rojas, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, y solicito que notificara a la ciudadana Saimary Andreina Duque Azuaje, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó su notificación, y no compareciendo la misma, este Tribunal acuerda que la separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges Keinth Ali Guerrero Asuaje y Saimary Andreina Duque Azuaje, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.