Se inició el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, realizada por ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Diecisiete (2017), por la ciudadana Maria Luisa Canelón Milla, cuyo objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Pelayo Ugarte Quevedo. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se libro boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. El Alguacil de este tribunal cito al demandado. El ciudadano Pelayo Ugarte Quevedo, compareció previa citación a dar contestación a la demanda, y constando a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo oposición del mismo dentro del lapso legal, el tribunal pasa a dictar la sentencia.

Planteamiento de la parte actora:

Expone la solicitante Maria Luisa Canelón Milla, que en fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Pelayo Ugarte Quevedo, por ante el despacho de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de acta de Matrimonio que anexa marcado con la letra “A”, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Que una vez que contrajeron Matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Centro de Biscucuy, en la calle cedeño, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo este su último domicilio, que dentro de su unión Matrimonial procrearon dos hijos de nombres y apellidos: Cinthian Naibelis Quevedo Canelón y Cristhian Alberto Quevedo Canelón, consignando las actas de nacimiento con copias fotostáticas de las cedulas de identidad ; de igual manera manifestaron que no adquirieron bienes de ningún tipo.

Desde el Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), su cónyuge abandono el hogar que mantenían en común sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de Diecisiete (17) años de estar separados de hecho, situación que encuadra dentro de la disposición legal del articulo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido mas de cinco (5) años de estar separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común, que es por lo que acude a fin de solicitar la disolución del vinculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil.
Por su parte el ciudadano Pelayo Ugarte Quevedo estando dentro del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Expuso: “Si reconozco haber estado separado desde hace mas de 17 años, con la ciudadana María Luisa Canelón. Por todo lo anteriormente expuesto, no tengo nada que objetar a la solicitud de divorcio. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar”.

Pruebas de las partes:
Pruebas de la parte solicitante
Con el libelo de la demanda, acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 55, de fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) y acta de nacimiento de sus hijos, que demuestra que son mayores de edad. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos María Luisa Canelón Milla y Pelayo Ugarte Quevedo, y así se decide.

El Tribunal seguidamente pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: María Luisa Canelón Milla, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Pelayo Ugarte Quevedo, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, dado que tiene más de diecisiete (17) años aproximadamente de permanecer separada de hecho con su esposo, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital.
Por su parte el cónyuge ciudadano Pelayo Ugarte Quevedo, en la oportunidad legal, para que compareciera a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge quien expuso: “Si reconozco haber estado separado desde hace mas de 17 años, con la ciudadana María Luisa Canelón. Por todo lo anteriormente expuesto, no tengo nada que objetar a la solicitud de divorcio. En consecuencia, solicito sea declarada con lugar”.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde la parte actora acompaño copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, y demostrado que han permanecido separados de hecho por más de nueve años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.