REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE
Papelón, 09 de abril de 2018.
Años 207° y 159°
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana Yuliana Josefina Montoya Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.637.206, domiciliada en el Barrio República, calle principal de esta población de Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, quien actúa en su condición de madre y representante legal de la niña xxxxxxx xxxxxx xxxxxx, de 10 años de edad, contra el ciudadano Willians José Linares Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.431, domiciliado en el Barrio 23 de enero I, calle principal, cerca del Pdval, del casco de Papelón, quien se desempeña como obrero fijo del central azucarero de Molipasa, S.A., este Tribunal observa:
En fecha 17 de enero de 2017, este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal Cuarto Ministerio Público de este circuito y de esta circunscripción judicial y la citación del demandado de autos. En fecha 8 de febrero de ese año, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Portuguesa. En fecha 17 de enero del mismo año, se libró oficio a la Directora de Recursos Humanos del Central Azucarero Molipasa S.A., solicitando información sobre los ingresos percibidos por el trabajador y demás remuneraciones salariales, lo cual no fue respondido así como tampoco fue personalmente citado el demandado. En fecha 24 de marzo de 2017, suscribió diligencia la demandante solicitando copia simple del oficio librado al Departamento de Recursos Humanos del Central Azucarero Molipasa S.A.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que las presentes actuaciones se recibieron por ante este despacho en fecha 12 de enero de 2017, habiéndose admitido la misma en fecha 17 del mismo mes y año, posteriormente en fecha 24 de marzo la demandante solicita copia del oficio librado al patrono del obligado alimentario.
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última de las fechas supra citadas, a saber, 24 de marzo de 2017, sin que conste en autos ninguna actuación de la parte es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Papelón, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº061-17-O.
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