REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 14.838-2018


PARTES: ANA MARIA MORALES DOMOROMO y NERIO MARCHAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: ANA MARIA MORALES DOMOROMO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, hábil, titular de la cédula de identidad Número V- 10.136.787, domiciliada en la Urbanización Tierra Floja Sector II calle 5 al final casa S/N Parroquia Piritu Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y NERIO MARCHAN venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.642.968, domiciliado en la Parroquia Sucre Urbanización Vuelta Chevrolet calle principal casa S/N, Municipio Libertador Estado Distrito Capital, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARMEN ELENA SANCHEZ LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.359, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 16 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 02.

Así mismo alegan que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales son JORGE LUIS MARCHAN MORALES de 30 años de edad, según consta partida de nacimiento N° 490 inserta en el Libro de Registro Civil de nacimiento de la Prefectura del Municipio Esteller del EStado Portuguesa y copia fotostática de la Cédula de Identidad que acompañaron marcada con las letras “B” y ANA GABRIELA MARCHAN MORALES, de 26 años de edad, según consta partida de nacimiento N° 211 inserta en el Libro de Registro Civil de nacimiento de la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y copia fotostática de la Cédula de Identidad marcada con la letra “C”, donde consta que son mayores de edad.-

Además alegan que fijaron como su último domicilio conyugal la dirección siguiente: en la Urbanización Tierra Floja Sector II calle 5 al final casa S/N Parroquia Piritu Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero del año 1998, decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de veinte (20) años y hasta la presente fecha no la han reanudado, igualmente declararon que no obtuvieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos.
Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y hijos copias fotostática certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos .y copia fotostática de la Cédula de Identidad y carnet del abogado asistente, asimismo consta Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Nerio Marchan (F 02 al 12).

En fecha 06 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 13 )

Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 14 y 15).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 02 marcada con la letra “A” expedida por ante el Registro Civil Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: ANA MARIA MORALES DOMOROMO y NERIO MARCHAN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS MARCHAN MORALES expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 17.945.786, y Partida de Nacimiento N° 490, inserta en libro Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ANA GABRIELA MARCHAN MORALES, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 21.057.165, y Partida de Nacimiento N° 211, inserta en libro Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos , encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ANA MARIA MORALES DOMOROMO y NERIO MARCHAN,, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Enero de 1989, inserta bajo el Nº 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Principal Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 02 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza Suplente Especial,

Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
LYVR/GSBE/oma