REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I
Las Partes y sus Apoderados:

DEMANDANTE: JOSÉ ISAIAS TORRES, nacionalidad venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.865.237.

ABOGADAS ASISTENTES: Migdalia Coromoto Campero Escobar y Chirley Annliu Arias Bracho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.844.566 y V-14.178.276 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.024 y 188.434.

DEMANDADA: AÍDA MARGARITA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.726.954.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

EXPEDIENTE: 2290-2018

JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES

II

Mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISAIAS TORRES, nacionalidad venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.865.237, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, II Etapa, conjunto 6, casa Número 56 del Municipio Araure del estado Portuguesa, asistido por las abogadas Migdalia Coromoto Campero Escobar y Chirley Annliu Arias Bracho, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 9.844.566 y V-14.178.276 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.024 y 188.434; mediante la cual alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AÍDA MARGARITA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.726.954, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, calle 22, sector 3, casa Nº 18 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 36, inserta a los folios del dos (02) al cuatro (04), afirma que de la unión conyugal no procrearon hijos, que no adquirieron ninguna clase de bienes; que establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, calle 22, sector 3, casa Nº 18 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Alega que por más de quince (15) años continuos y sin interrupción han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común. El solicitante expone que en razón de existir mas de 15 años de separación entre ambos y sin reconciliación alguna solicita al tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial cumpliendo con los tramites establecidos el artículo 185-A, del Código Civil, en su cuarto aparte y conforme a la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014.

Admitida la solicitud, en fecha 28 de Febrero de 2018, (folio 06), este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana AÍDA MARGARITA MUJICA, ya identificada, a quien se le libró boleta de Citación, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación de dirigida al Ministerio Público, debidamente firmada (folios 11 y 12).

En fecha 23 de Marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación de la ciudadana AÍDA MARGARITA MUJICA, ya identificada, debidamente firmada (folios 09 y 10).

En de fecha 02 de Abril de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana AÍDA MARGARITA MUJICA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Carlos Roberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.291, encontrándose en la oportunidad para la comparecencia, se dio por citada y convino en todas y cada una de su partes con la solicitud de Divorcio 185-A, planteada por el ciudadano JOSÉ ISAÍAS TORRES, ya identificado.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.

Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ ISAÍAS TORRES, nacionalidad venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.865.237.

, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSÉ ISAIAS TORRES y AÍDA MARGARITA MUJICA, ambos plenamente identificados en autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de acta de Matrimonio N° 36 inserta a los folios del dos (02) al cuatro (04).

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del en Acari¬gua, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha se cumple con lo ordenado se publica la presente decisión siendo las 2.30 de la tarde.
CONSTE:

Chamate Q./ Secretaria.
GET/Mayury
Causa Nª 2290-2018