EXP. Nº 2287-2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
DEMANDANTES: AZUAJES DE RAMOS LUCIBEL NAILET y RAMOS OROPEZA JHONNY ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.265.549 y V-11.702.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAIKE KODAIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.413.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: AZUAJES DE RAMOS LUCIBEL NAILET y RAMOS OROPEZA JHONNY ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.265.549 y V-11.702.908, respectivamente; ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIKE KODAIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.413.-, antes identificado.
Afirman los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 412, Folio 04 frente y vuelto y que acompañan marcada con la letra “A”. Durante la unión procrearon tres (03) hijos de nombres NANYELI ANAHIS RAMOS AZUAJE, NANYILETH NATALIS RAMOS AZUAJE, y NAYIBEL JAILEX RAMOS AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.020.385, V-24.020.384 y V-27.054.789, respectivamente, afirman los solicitantes que no adquirieron bienes de fortuna; establecieron el último domicilio conyugal en el Callejón Lobatón Avenida Circunvalación casa Nº 08, Acarigua, estado Portuguesa; es por lo que decidieron separarse de hecho, desde mediado del año 2005, decidieron vivir separados sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, produciéndose en ellos una ruptura prolongada de la vida en común por mas de doce (12) años, es por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 16 de Febrero de 2.018 y consta al folio número once (11).
En fecha 23 de Marzo de 2.018, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos : AZUAJES LUCIBEL NAILET y RAMOS OROPEZA JHONNY ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-12.265.549 y V-11.702.908, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 412, marcada “A”.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos por constar en auto que son mayores de edad.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil dieciocho , Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Aída Chamate Quintana.-
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Chamate / Secretaria Temp.
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