REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2292/2018

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio.

Partes: AMIR FANAEIAN y GHIRIAN NATHALIE COLMENAREZ PINEDA, de nacionalidad Irani el primero la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº E-84.583.022 y V-17.362.825, respectivamente.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el Abogado MICHEL JOSE MORENO SEDEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.246, inscrito en el Inprebagado, 136.166, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: AMIR FANAEIAN y GHIRIAN NATHALIE COLMENAREZ PINEDA, de nacionalidad Irani el primero la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº E-84.583.022 y V-17.362.825, respectivamente, ambos de este domicilio, según consta en poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas estado Barinas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 42, Tomo 48, Folio 176 al 178, del 15 de febrero del año 2018.
Afirman los solicitantes: “….Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 212, la cual corre inserta al presente expediente al folio seis (06) y siete (07), anexo marcado “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle los Robles, Conjunto Azucenas, Casa Nº 21, de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; surgió entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
, Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.-
Admitida la solicitud, en fecha 08 de Marzo de 2018, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-
En fecha 21 de Marzo de 2018, la alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de diez (10) meses, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
.

S E G U N D O:
Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: AMIR FANAEIAN y GHIRIAN NATHALIE COLMENAREZ PINEDA, de nacionalidad Irani el primero la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº E-84.583.022 y V-17.362.825, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado MICHEL JOSE MORENO SEDEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.246, inscrito en el Inprebagado, 136.166, según consta en poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas estado Barinas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 42, Tomo 48, Folio 176 al 178, del 15 de febrero del año 2018; de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 212, cual corre inserta al presente expediente al folio 6 y 7, anexo marcado “A”.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No se hace pronunciamiento en cuanto a los hijos por constar en autos que no se procrearon.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ;

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA.
En la misma fecha siendo las 1:10 pm de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste. (Secretaria).-




GET/al.-
Exp. N° 2292-/2018.-