REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 4.637-2016


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: LIGIA MODESTA MEDINA DE AMAYA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.339.274, domiciliada en la Urbanización La Guajira Vieja, Vereda 2, casa Nº 19, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

APODODERADAS JUDICIALES
MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.661.212 y V-4.370.398, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado- bajo los números 78.947 y 23.947, en el mismo orden.

DEMANDADA: MIRNA DEL REOSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.567.917, domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, Avenida 14, sector 3, Nº 01, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 30/11/2017, por distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MODESTA MEDINA de AMAYA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.339.274, domiciliada en la Urbanización La Goajira Vieja, Vereda 2, casa Nº 19, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, intentó demanda contra la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.567.917, domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, Avenida 14, sector 3, Nº 01, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (folios 1 al 19).

Por auto de fecha 05/12/2017, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda (folio 20).

En fecha 08/12/2017, compareció ante este Tribunal la Abogada Milagro Sarmiento, en su carácter acreditada en autos, y mediante diligencia, consignó los emolumentos respectivos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de ello (folios 21 y 22).

En fecha 09/01/2018 diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal y hace constar que se fue imposible la practica de la citación correspondiente a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, en virtud que se traslado a la dirección señalada en la respectiva boleta y fue atendido por la ciudadana ELITA ROJAS, quien le manifestó que la prenombrada ciudadana no se encontraba en su casa, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del prenombrado ciudadano (folio 25).

En fecha 18/01/2018 diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal y consignó boleta de la citación debidamente firmada por la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917 (folios 26 y 27).

En fecha 21/01/2018, compareció ante este Tribunal la Abogada Milagro Sarmiento Chirinos, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia, solicitó copias certificadas de las actuaciones cursante desde el folio seis (6) hasta el folio catorce (14), y la devolución del poder original que corre inserto desde el folio tres (3) al folio cinco (5), y consigna documentos marcado con las letras “A” y “B” (folios 28 al 33).

En fecha 25/01/2018, compareció ante este Tribunal la Abogada Aura Pieruzzini, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, solicitó copias certificadas de las actuaciones cursantes desde el folio seis (6) hasta el folio catorce (14), y que la diligencia cursante al folio veintiocho (28) se deje sin efecto, lo cual fue solicitado por auto de fecha 26/01/2018 (folios 34 al 36).

En fecha 20/02/2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana Mirna del Rosario Rojas Medina, identificada en autos, asistida por el Abogado Raimundo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.082, y mediante diligencia, solicitó copias simples del libelo, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folios 37 al 39).

Por auto de fecha 14/03/2018, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas en fecha 12/03/2014, por la Abogada Milagro Sarmiento, en su carácter acreditado en autos, así mismo en fecha 14/03/2018, compareció ante este Tribunal la Abogada Aura Pieruzzini, en su carácter acreditada en autos, y mediante diligencia, solicitó a este Tribunal la sentencia de la presente causa, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 20/03/2018, fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 43).

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que es el caso que la representada LIGIA MODESTA MEDINA DE AMAYA, en el local anexo a la casa antes descrita, tiene instalada una carnicería denominada CARNICERIA Y CHRCUTERIA DOÑA LIGIA, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2009, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, Expediente Nº 411-1172, siendo el caso que su representada tuvo la necesidad de trasladarse a la ciudad de valencia Estado Carabobo, a atender a su hijo Luis Eduardo Amaya Medina, que presento cáncer en los riñones por lo que el 13 de mayo de 2009, le cedió verbalmente en préstamo de uso o comodato a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917, mayor de edad, comerciante, el local y la carnicería, sin termino de tiempo pudiendo cualquiera de las partes darlo por terminado sin condición alguna. Quedando convenido que sería por cuenta de la comodataria, todo los gastos de agua, luz, aseo domiciliarios y otros similares por lo que al finalizar el préstamo de uso o comodato, entregara todos los recibos debidamente cancelados, también se comprometió a entregar el local y la carnicería una vez le fuera solicitado.
- Que su representada en fecha 08 de octubre de 2015, aproximadamente a las 10:00 am., se presento en el local comercial y carnicería para solicitarle a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, le devolviera el local comercial con la carnicería se negó a ello, y procedió a cerrar con llaves el local dejando a su representada y a su cónyuge JOSÉ CONCEPCIÓN AMAYA, teniendo que hacer sus necesidades en el piso, solo permitiéndoles que su familia les proporcionaran los alimentos, permaneciendo encerrados allí hasta el día 28 de octubre del 2015, que se vio obligada a permitirles salir por cuanto su representada se había desmayado, y es por lo que acude ante su competente autoridad conforme a los artículos 1731 del Código Civil, para demandar a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, para que convenga en la restitución del local comercial ubicado en la Urbanización Baraure Centro, Avenida 14, Sector 3, Nº 01, con los siguientes linderos NORTE: Calle 08 constante de 17,50 M.L, SUR: Vivienda 03 constante de 17,50 M.L., ESTE: Vivienda 26 calle 8 constante de 10,00 ML., y OESTE: Vivienda 14, constante de 10,00, construida en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00 M2), y la carnicería que allí funciona, conformada por un refrigerador vorticial 4 puertas, un refrigerador mostrador, una cierra para cortar carne, ambos propiedad de su representado, o ella sea declarado por el Tribunal, y lo restituya libre de personas y solvente con los servicios públicos de electricidad agua y aseo urbano.
- Que estima la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000), equivalentes a 2.966.67 U.T.

No obstante, en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de los autos que la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido citada conforme a derecho (folios 26 y 27).

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar las normas legales aplicables al presente caso.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte esta sentenciadora que en el caso sub-examine y tal como se dejó establecido, el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta esto es si concurrieren los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos (Sala de Casación Civil 14 de junio de 2000).

Al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia se pronunciara antes del vencimiento.”.

De tal manera, que el artículo 362 eiusdem, exige tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En este sentido, es importante acotar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente, la parte demandada, aún cuando fue citada (folios 26 y 27), en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, cumpliéndose de esa manera, el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código Abjetivo, para determinar la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-

Siendo las cosas así pasa esta juzgadora, a revisar el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, cual es, que el demandado nada probare que lo favorezca, y de los autos que conforman la presente causa, puede determinar esta juzgadora, que la accionada a pesar de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, tampoco compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito de pruebas, de tal manera, que los hechos alegados por la representante legal de la ciudadana LIGIA MODESTA MEDINA de AMAYA, cuando afirma que en el local anexo a la casa dado en comodato funciona una carnicería denominada CARNICERIA Y CHARCUTERIA DOÑA LIGIA, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2009, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, Expediente Nº 411-1172, los cuales cedió de manera verbal en calidad de préstamo a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917, mayor de edad, comerciante, sin termino de tiempo pudiendo cualquiera de las partes darlo por terminado sin condición alguna, y quedando convenido que serían por cuenta de la comodataria, todo los gastos de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, debiendo al finalizar el préstamo de uso o comodato, entregar todos los recibos debidamente cancelados, comprometiéndose también, a entregar el local y la carnicería en referencia, una vez le fuera solicitado, hechos estos, que no fueron desvirtuado de ninguna manera, por la demandada, logrando de esta manera configurarse el segundo requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, ampliamente identificada anteriormente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que el actor si logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Adjetivo Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la prenombrada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que, este requisito junto a los otros dos (2) ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del precitado Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, concluye con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta en el presente procedimiento, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina esta Operadora de Justicia, y así se decide.-

En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, antes identificada, en su carácter de parte demandada a entregar el local comercial y el fondo de comercio denominado CARNICERIA Y CHARCUTERIA DOÑA LIGIA, que forma parte del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure, vereda 14, Sector 3, N°01, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 08, constante de 17,50 M.L, SUR: Vivienda 03, constante de 17,50 M.L, ESTE: Vivienda 26 constante de 10,00 M.L, y OESTE: Vivienda 14, constante de 10,00 M.L, construida en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts 2), donde funciona una carnicería, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2009, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, Expediente Nº 411-1172, los cuales fueron cedidos de manera verbal en préstamo de uso o comodato a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917, mayor de edad, comerciante, sin termino de tiempo. Así mismo, se ordena a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, antes identificada, a entregar recibos de solvencia, de todos los gastos que se ocasionaron con motivo de servicios de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, hasta la fecha de entrega del inmueble y fondo de comercio en cuestión, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA CONFESION FICTA contra la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917, domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, Avenida 14, Sector 3, Nº 01, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta por la abogada MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.661.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.947, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MODESTA MEDINA DE AMAYA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.339.274, domiciliada en la Urbanización La Goajira vieja, vereda 2, casa Nº 19, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, la cual recae sobre un local comercial que forma parte de el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure, vereda 14, Sector 3, N° 01, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 08, constante de 17,50 M.L, SUR: Vivienda 03, constante de 17,50 M.L, ESTE: Vivienda 26 constante de 10,00 M.L, y OESTE: Vivienda 14, constante de 10,00 M.L, construida en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts 2), y sobre el fondo de comercio denominado CARNICERIA Y CHARCUTERIA DOÑA LIGIA, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2009, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, Expediente Nº 411-1172, que funciona en dicho local, los cuales fueron cedidos de manera verbal en préstamo de uso o comodato a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917, mayor de edad, comerciante.

En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, antes identificada, en su carácter de parte demandada a entregar el local comercial y el fondo de comercio denominado CARNICERIA Y CHARCUTERIA DOÑA LIGIA, que forma parte del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Baraure, vereda 14, Sector 3, N°01, municipio Araure del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Calle 08, constante de 17,50 M.L, SUR: Vivienda 03, constante de 17,50 M.L, ESTE: Vivienda 26 constante de 10,00 M.L, y OESTE: Vivienda 14, constante de 10,00 M.L, construida en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts 2), donde funciona una carnicería denominada la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 24/04/2009, bajo el Nº 12, Tomo 2-B, Expediente Nº 411-1172, los cuales fueron cedidos de manera verbal en préstamo de uso o comodato a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.567.917, mayor de edad, comerciante, sin termino de tiempo. Así mismo, se ordena a la ciudadana MIRNA DEL ROSARIO ROJAS MEDINA, antes identificada, a entregar recibos de solvencia, de todos los gastos que se ocasionaron con motivo de servicios de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, hasta la fecha de entrega del inmueble y fondo de comercio en cuestión, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).



MCRC/luís
Exp. Nº 4.637-17